SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00215-01 del 07-12-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1900122130002017-00215-01 |
Fecha | 07 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC20665-2017 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC20665-2017
Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00215-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Hernán Z. Solarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso de perturbación a la posesión que promovió en contra de J. y C.V..
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, «adopt[ar] una nueva decisión que tenga en cuenta la naturaleza de las acciones posesorias (…) y que además compulse las copias necesarias para poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que calificó de delictivos» (fl. 9, Cit.).
2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó que los demandados incurrieron en actos que turbaron «al (i) Realizar fiestas, jolgorios, reuniones que superaban el ruido normal de los mismos e, incluso (ii) habían llegado a embadurnar con heces fecales humanas» la fachada de la casa en donde residía su difunta madre, la sede judicial convocada confirmó en su integridad, el proveído dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, que negó las pretensiones de su demanda, tras considerar que carecía de competencia para conocer del asunto y que las quejas elevadas no eran objeto de la citada acción.
Señala que en la anterior decisión se realizó una interpretación errónea no solo de la jurisprudencia constitucional, sino del artículo 762 del Código Civil, como quiera que se entendió que la perturbación se daba «despojando [materialmente] al poseedor de su posesión», más no que se impidiera el goce y disfrute del predio, como fue su caso, razón por la cual, asevera, con lo resuelto se quebrantó su debido proceso (fls. 1 a 10, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERESADOS
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Popayán, puntualizó en lo fundamental, que las actuaciones que conoció en el marco del proceso declarativo criticado se ajustaron en un todo «a la legalidad y especialmente a la jurisprudencia vertida sobre el particular por la Corte Constitucional aplicable al caso cuestionado, de allí la improcedencia de la petición de tutela» (fl. 24, íd.).
b. El titular del Juzgado Segundo...
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