SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00425-01 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00425-01 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3607-2018
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00425-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3607-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00425-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por H.B.L. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el despacho Primero de Familia de esa urbe, M.E.C.N., las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta… en el proceso de Custodia y Cuidado Personal a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 10 de agosto de 2017, por haberse originado en ella una causal de nulidad consistente en la omisión de la grabación del audio de la audiencia pública solicitada oportunamente por la parte demandante, nulidad comprendida en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, por vía de hecho… al abrogarse la competencia sin tener en cuenta los aspectos relativos a ello» (folios 332 a 340, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que presentó demanda a fin de obtener la custodia y cuidado personal de su menor hijo XXX[1], acción que dirigió contra la madre de éste, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quien el 1º de febrero de 2017 avocó el conocimiento del asunto, proveído que, en su sentir, le notificó por correo electrónico a la demandada el 10 de mayo siguiente.

2.2. Por su parte, M.E.C.N., madre de XXX, quien actualmente reside en México, también presentó solicitud de custodia y cuidado personal a su favor, así como la autorización para la salida del país de forma definitiva respecto de su hijo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, quien el 12 de mayo de 2017 admitió la demanda, surtiendo la notificación personal del actor el 23 de junio siguiente.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 10 de agosto de esa anualidad, el despacho accionado dispuso, entre otras cosas, «RATIFICAR de manera definitiva que la custodia y el cuidado personal del niño… qued[ará] en cabeza de su señora madre M.E.C.N....»., al tiempo que «AUTOR[ZÓ] [su] salida del país de forma definitiva… para residir en el país de MÉXICO, Estado de Jalisco y ciudad de Zapopán».

2.4. Sostuvo el quejoso que con la decisión referida a espacio se quebrantaron sus garantías de primer grado, pues la sede judicial convocada carecía de competencia para tramitar el asunto, habida cuenta de que ante el despacho Primero de Familia de Cúcuta cursaba el juicio inicialmente por él invocado respecto de la misma causa, el que se encontraba surtiendo la notificación personal ordenada, por lo que se desconoció, así, el contenido del artículo 149 del Código General del Proceso; destacó que si bien presentó la «excepción de pleito pendiente», lo hizo de forma extemporánea.

2.5. Indicó que el Juzgado criticado dio trámite a la demanda presentada por M.E.C.N. sin tener en cuenta que ésta no se encontraba al día con los pagos de la cuota alimentaria fijada, desatendiendo así el contenido del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; a más que el trámite que se le impartió al asunto se surtió con irregularidades, especialmente, porque el menor fue escuchado «sin que se hubie[sen] utilizado los mecanismos requeridos para ello como lo es la cámara de Gesell y ser interrogado por personal idóneo como el psicólogo o el trabajador social», a más que la diligencia inició el 9 de agosto y terminó el día 10 siguiente de 2017, relievando que «en [el] juicio oral la audiencia [es] una sola y no se p[odía]… suspend[er]».

2.6. Resaltó que solicitó copia de los audios de las diligencias adelantadas los días 9 y 10 de agosto de esa anulidad, empero, el estrado judicial accionado le certificó que «el sistema de audio estuvo averiado y no se gravaron las audiencias orales» fijadas para esas calendas; situación que, en su parecer, por una parte, se tornaba inconcebible, pues el despacho «aun sabiéndolo no suspendió las audiencias ni utilizó las herramientas auxiliares que se le hacen entrega a los jueces por parte de la oficina de Administración Judicial; y por otro lado, porque, con esa falencia se originó una causal de nulidad, por lo que el trámite allí impartido carecía de fundamento jurídico y probatorio.

2.7. Agregó que respecto de la gestión que él adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, surtió el enteramiento de la demandada a través del correo electrónico, el que no fue validado por el despacho, por lo que remitió la notificación personal a la dirección de ésta en la ciudad de México, sin embargo, la empresa de mensajería le informó que «se desplazaron a la dirección indicada pero no se encontró a nadie, devolviéndose a su lugar origen»; relievando que, en su sentir, cumplió con la notificación personal establecida en el artículo 291 del Estatuto General del Proceso, por lo que la competencia para conocer respecto de la custodia y cuidado personal de su hijo, recaía en esa sede judicial, que no en el Quinto de Familia de esa ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta anotó que conoció de la demanda de custodia y cuidado personal del menor XXX presentada por el actor; que M.E.C.N., en calidad de demandada, fue notificada el 9 de agosto de 2017; que posteriormente le allegaron la sentencia proferida por su homólogo Quinto de Familia de esa urbe, respecto de las mismas partes y causa, por lo que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, el día 30 de ese mes dio por terminado el asunto (folio 360, cuaderno 1)

  1. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el juicio criticado se surtió con las ritualidades procesales pertinentes; que respecto de la falta del audio, la titular del despacho «fue acertada [al] notar que no existía este y proceder a programar otra diligencia, en la que se agotó todo el procedimiento y se falló»; que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta por sustracción de materia dio por terminado el proceso adelantado por el actor, pues su homólogo Quinto había fallado por las mismas pretensiones y sujetos (folio 362, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta manifestó que el 12 de mayo de 2017 admitió la solicitud de custodia y cuidado personal del menor XXX, presentada por M.E.C.N.; que notificó al actor personalmente el 23 de junio siguiente, quien, extemporáneamente, presentó excepciones de fondo y previas; que la parte interesada demostró los obstáculos que le anteponía el gestor para que no tuviera comunicación con su hijo, resaltando que ordenó visita social a la residencia del menor, la que no se pudo efectuar, pues el demandado había cambiado de domicilio sin que existieran datos para poderlo ubicar; que la audiencia de instrucción y juzgamiento la inició el 9 de agosto de 2017, sin embargo, fue suspendida a las 5:39 pm, retomándola al día siguiente a las 9:36am, la que culminó otorgando la custodia definitiva del menor a favor de la demandante, al tiempo que autorizó la salida definitiva del país del niño; que previa solicitud del gestor, requirió al ingeniero de sistemas de esa sede judicial a fin de obtener copia de los audios de las diligencias adelantadas al interior del juicio, quien le manifestó que «detect[ó] [una] falla… ocasionada por daño en el cable que transporta el sonido desde el amplificador hasta el computador que realiza la grabación de la audiencia a través del Software Cícero… [situación que] le imp[edía] recuperar el audio de las audiencias realizadas durante… [el] 8 al 24 de agosto de 2017», suceso que le informó al gestor el 14 de septiembre posterior; que contrario a lo manifestado por el actor, no tenía conocimiento de que el equipo de grabación se encontraba defectuoso; que escuchó al menor en presencia de la Defensora y de la Procuradora de Familia, quien le manifestó que «quería vivir con la madre y visitar a su padre solo en vacaciones», destacando que para tales entrevistas donde se involucran menores de edad, no era permitido hacer dichas grabaciones

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