SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58019 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874052616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58019 del 25-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Marzo 2015
Número de expedienteT 58019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3728-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL3728-2015

Radicación n° 58019

Acta 9

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, contra el fallo de 10 de enero de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que le promovió N.D.C.A.H., la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A., en representación del CONSORCIO SAYP 2011.

I. ANTECEDENTES

N.d.C.A.H. solicitó la protección de su derecho fundamental de petición.

Indicó que su hija E.D.B.A. y sus nietos C. y E.B.B., fallecieron en el «desastre ocurrido en el municipio de Bello, barrio la G., el 5 de diciembre de 2010»; que reclamó una indemnización a la Unión Temporal Nuevo Fosyga; el 11 de marzo de 2014 envió la respectiva documentación, sin que a la fecha ha sido resuelta.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, «que responda de fondo la solicitud» referida.

II. TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto del 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A. y FiduColdex S.A., en representación del consorcio SAYP 2011 y les corrió traslado (folio 107).

La Unión Temporal Fosyga 2014 informó que realiza la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones de beneficios con cargos a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Trabajo (ECAT) del Fosyga; que dichas peticiones deben acreditar los hechos en que se fundan y la documentación exigida en el Decreto 3990 de 2007, so pena de ser no aprobada y devolverse para que se subsane; indicó que la accionante elevó varias peticiones, radicadas con los números 51007946, 51007972 y 51007943, todas del 26 de mayo de 2011 y por cada uno de los familiares fallecidos; explicó el trámite desarrollado y concluyó que «no han cumplido los requisitos de ley y por ello no han sido aprobadas para el reconocimiento de la indemnización por muerte pretendidas», pues no se subsanaron las glosas precisadas; aseguró no registrar petición de 11 de marzo de 2014, menos aún que se haya solicitado información sobre el proceso, lo que en todo caso sería distinto a una reclamación en los términos de la sentencia C-510 de 2004 (folios 114 a 123).

El Ministerio de Salud y Protección Social reseñó la naturaleza de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, que aunque el Decreto 3990 de 2007 fue derogado por el 056 de 2015, se debe aplicar el primero pues los hechos acontecieron en su vigencia, y explicó el procedimiento para reclamar los beneficios económicos, el cual debe seguirse en atención al principio de eficiencia, «consistente en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, pues de no verificar la procedencia del reconocimiento existiría un alto riesgo de pagos indebidos o incorrectos»; reiteró la información brindada por la Unión Temporal Fosyga 2014, en cuanto a las actuaciones desplegadas frente a las peticiones de la actora, que son aspectos distintos el derecho de petición y una reclamación de estos beneficios, las cuales, adujo, cumplieron su trámite de auditoría integral (folios 124 a 134).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acudió a este trámite y aclaró que no tuvo participación alguna en los hechos que lo motivaron (folios 168 a 170).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2015, amparo el derecho fundamental de petición; halló acreditado que la actora, el 11 de marzo de 2014, solicitó que «se nos permita aportar la certificación que expide la alcaldía y acudimos al derecho al Decreto 19 de 2012 de la ley anti trámites, además la certificación de fiscalía es clara del suceso catastrófico de ese día», lo cual contrasta con lo dicho por la accionada, en tanto señaló que lo que se presentó fue «una documentación para que se tuviera en cuenta dentro de las reclamaciones 51007943, 51007946 y 51007672», que surtieron el procedimiento de auditoría integral y no fueron aprobadas; advirtió que existen pronunciamientos frente a reclamaciones posteriores a la fecha indicada, pero que en últimas «no responden la situación de la accionante, más si se tiene en cuenta que ésta ha presentado dichas peticiones por espacio de 5 veces cada una, y la entidad en cada una de ellas a través de los procesos de glosas exige requisitos diferentes e incluso exige documentación que la accionante afirma ya haber aportado según lo indicado en la acción de tutela»; por lo anterior ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo, «inicie los trámites pertinentes que impulsen y culminen con la expedición de acto (sic) administrativo correspondiente mediante el cual se dé respuesta de fondo a la solicitud (…) indicándole si es aceptada la documentación por esta aportada en la referida solicitud, y en caso de no ser así, se le indiquen las razones de su negación, expresándole además de forma precisa, clara y concreta, sin más dilaciones, los requisitos que deben ser llenados para el cumplimiento de las solicitudes anteriores y la forma de cómo deben ser cumplidos los mismos, a través de que documentación, y donde puede ser conseguida. En todo caso la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario en un término máximo de 30 días» (folios 188 a 200).

Con posterioridad al fallo, el Consorcio SAYP 2011, integrado por Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., refirió que a partir del 1º de octubre de 2011, «tan solo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social», mas no las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva; arguyó que no se registró derecho de petición de la actora (folios 207 a 209).

  1. IMPUGNACIÓN

La Unión Temporal Fosyga 2014 impugnó; insistió en que no registra petición de 11 de marzo de 2014, pero que esta coincide con la reclamación No. 51007943, la cual no fue aprobada «por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente»; frente a las demás quejas reiteró que actualmente están en auditoría integral, y una vez esta culmine se informará su resultado a la dirección correspondiente, todo lo cual, destacó, fue informado el 17 de febrero de 2015 por comunicación No. UTF2014-DJR-0809, el cual aportó (folios 236 y 237).

El Ministerio de la Salud y Protección Social allegó el mismo oficio anterior, y alude al cumplimiento del fallo, el cual manifestó «contestar» (folios 14 y 15).

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos...

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