SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60475 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60475 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente60475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3240-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3240-2018

Radicación n.° 60475

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO ROZO Y ANA ARACELI MUÑOZ MUÑOZ, en nombre propio y en representación de la menor YINA PAOLA ROZO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a SEGURIDAD SEGAL LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS JULIO ROZO y A.A.M.M., en nombre propio y en representación de la menor Y.P.R.V., llamaron a juicio a S.S.L., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el primero y el demandado, del 30 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2006; que el despido fue ineficaz; que C.J.R. sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 2005, como consecuencia del incumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial por parte de la accionada; que esta era responsable directa de los daños, por lo que debía pagar la indemnización plena de perjuicios; los perjuicios morales a la compañera permanente y a la hija; los perjuicios fisiológicos que sufrió el ex trabajador; las alteraciones de las condiciones de la existencia; el reajuste de las prestaciones sociales debidas; la indemnización moratoria y la correspondiente indexación (f.° 146 a 179 del primer cuaderno del Juzgado).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que C.J.R. nació el 7 de marzo de 1956, es padre de la menor Y.P.R.V. y convivió con la señora A.A.M., quien dependía económicamente de él; que celebró contrato de trabajo con la demandada el 30 de octubre de 2004; que dicho contrato terminó el 30 de abril de 2006; que el cargo que desempeñó fue el de guarda de seguridad; que su último salario fue de $587.441; que el 3 de mayo de 2005, por órdenes del empleador, estaba realizando labores de vigilancia en el lote de propiedad del Banco de Bogotá ubicado en Villavicencio, para lo cual, el demandado le suministró un caballo, un radio y una escopeta como herramientas de trabajo; que cuando se encontraba realizando la ronda de vigilancia, el caballo se paró en dos patas cayéndole encima; que fue remitido a la Clínica Servimédicos, de la ciudad de Villavicencio; que la demandada no le suministró elementos de protección para desempeñar su labor; que no recibió capacitación para desarrollar la labor en un caballo; que sufrió un «DX RADICULOPATIA COMPRESIVA TRAUMA LUMBOSACRA»; que estuvo incapacitado desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 18 de octubre del mismo año; que el 28 de octubre Protección Laboral ARP del ISS, le informó a la demandada las recomendaciones que debía tener en cuenta para el reintegro del trabajador, dentro de las que se encontraban «evitar mantener posiciones prolongadas tanto en posición bípeda como sedente».


Dijo, que el 31 de octubre la demandada le comunicó que el reintegro, sería a partir del 1° de noviembre siguiente en las instalaciones de la Rama Judicial de 8: 00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes realizando funciones de control de acceso; que el 4 de noviembre fue atendido en urgencias por dolor lumbar, siendo incapacitado por un día «teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas en el nuevo cargo no eran las adecuadas según oficio de reubicación»; que el 28 de marzo de 2006 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, alegando la causal de expiración del plazo pactado, cuyo vencimiento era el día 30 de abril de 2006, sin mediar autorización del Ministerio de Protección Social; que las secuelas que le dejó el accidente fueron: «trauma lumbar, signos de irritación radicular en MSIS, más acentuado en MII, síndrome doloroso de columna por hernia discal no operada, hernias lumbares en L3-L4, L4-L5, L5 S1 con radiculopatía L4»; que además del traumatismo sufrido debía usar faja para trasladarse de un lugar a otro; que padecía de dolores lumbares intensos; que el 30 de abril de 2006 la demandada lo despidió desconociendo su estado de debilidad manifiesta, al no encontrarse rehabilitado; que el accidente de trabajo le ocasionó impedimentos físicos para continuar ejerciendo su profesión de vigilante, por lo que se encuentra desempleado; que el 13 de julio de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó 18.50% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo del 3 de mayo de 2005; que, junto con protección laboral del ISS, apeló tal dictamen; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 20 de abril de 2007, sólo se pronunció respecto de la apelación del ISS estableciendo que: «el dx lumbalgia postraumáticas es secuela del accidente de trabajo y los dx hernias discales L5/L4, L4/L5 y L5/S1, radiculopatias L4 y L5 no son derivados de accidente de trabajo»; que han sufrido graves perjuicios por causa del accidente de trabajo, al ser quien proveía económicamente al núcleo familiar, imposibilitándoles llevar una vida digna.


Al dar respuesta a la demanda, SEGURIDAD SEGAL LTDA., se opuso a las pretensiones, excepto la de existencia de contrato de trabajo; frente a los hechos, manifestó que en la hoja de vida el señor C.J.R. indicó que convivía en unión libre con la señora F.V.S., quien es su beneficiaria en el sistema general de salud; que el último salario mensual fue de $408.000; que cumplió con las recomendaciones de la ARP para el reintegro del demandante; que durante los 6 meses laborados antes del accidente, el demandante «desarrolló su labor de vigilancia como jinete en el caballo asignado para esa labor y nunca expresó que no tenía experiencia en monta de caballo y al contrario se destacó por ser un buen jinete y desempeñar su labor de vigilancia con idoneidad»; que le entregó la dotación requerida para desarrollar su labor; que una vez el demandante informó el accidente, inmediatamente se le brindó la ayuda correspondiente; que la incapacidad se dio por enfermedad de origen común de acuerdo al diagnóstico de 20 de octubre de 2005; que el cargo en el cual fue reintegrado ejercía su función alternando su posición, permaneciendo la mayor parte del tiempo sentado; que respecto de la incapacidad por un día, no había certificación médica de la cual se constatara que esta obedeció a las condiciones de las instalaciones del nuevo cargo, ni a las funciones desempeñadas; que después del accidente, en ningún momento le comunicó acerca de sus afecciones físicas.


Señaló, que efectuó con la ARP del ISS el programa nacional de prevención de accidentes de trabajo, determinando que el accidente de trabajo del 3 de mayo de 2005 «fue por exceso de confianza del trabajador», como consta en el informe de la ARP; que el demandante no se encuentra limitado para trabajar y que no lo desvinculó por su supuesta incapacidad, sino por el vencimiento del plazo pactado; que cumplen con el programa de salud ocupacional que debe desarrollar como empleador; que de conformidad con la respuesta al recurso de apelación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accidente de trabajo no le dejó al demandante las secuelas que alega, por lo tanto, su enfermedad es de origen común; que la ARP no sugirió al demandante el uso de una faja para desplazarse, únicamente adjuntó unos ejercicios para que los realizara; que su enfermedad común degenerativa ha sido atendida por EPS Humana Vivir; que el demandante, una vez terminó el contrato por vencimiento del plazo, ingresó a laborar a la empresa de seguridad Avisor Ltda. como vigilante, por ende, no hubo daño material.


En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia del demandante (f.° 301 a 326 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, decidió (f.° 587 a 604 del cuaderno del Juzgado):


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD S.L., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por CARLOS JULIO ROZO, en nombre propio y en representación de su hija YINA PAOLA ROZO VARGAS y A.A.M.M. de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA propuesta por la demandada SEGURIDAD SEGAL LTDA.


TERCERO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Villavicencio, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, confirmó la del a quo (f.° 20 a 52 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primera medida, que el accidente que sufrió el demandante el 3 de mayo de 2005, fue de origen laboral, que le ocasionó una lumbalgia postraumática, pues ocurrió cuando realizaba ronda a caballo en el lote de propiedad del Banco de Bogotá, el cual tenía que vigilar en desarrollo del contrato de trabajo que sostuvo con la sociedad demandada, el que fue catalogado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como de origen profesional, con una perdida de capacidad laboral del 18.50%, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Acerca de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, consideró, que no encontró en el proceso respaldo probatorio que pudiera confirmar que el accidente se produjo por culpa de la empresa demandada, por no cumplir «con la implementación de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial que debe tener todo empleador, y porque no...

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