SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78993 del 28-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874052677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78993 del 28-04-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2015
Número de expedienteT 78993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5292-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



STP 5292- 2015

Radicación No.: 78.993

Acta No. 146



Bogotá. D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y 60 personas más, en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica:


Relata el apoderado judicial de los accionantes, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil e Inpec, de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-722 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, y, en la cual se dejó sin efectos el numeral 2 del artículo 20 del acuerdo 168 de 2012, dictado por la CNSC, dentro de la convocatoria 132 de 2012 para proveer los cargos de dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario, que hace referencia al requisito de tener el aspirante dentro del proceso para ser admitido “más de 18 años de edad al momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza del registro de elegibles”.


Expresa el libelista que sus poderdantes fueron excluidos de la referida convocatoria por haber cumplido dentro de la fase del concurso la edad de los 25 años, a pesar de que aquellos se inscribieron cuando tenían una edad entre 23 y 24 años, al momento que precluyo (sic) la fecha máxima de inscripción que fue el día 27 de marzo del año 2012, razón por la cual considera que ante la no especificación de los términos en que duraba cada etapa del concurso, por parte del CNSC, fueron cumpliendo los accionantes la referida edad, y, por consiguiente {fueron} desvinculados del señalado proceso de selección.


Indica el apoderado judicial de los actores, que sus prohijados se encuentran en igualdad de condiciones del alumno Darío Fernando Meneses, a quien la Corte Constitucional en la sentencia de tutela traída a colación le tutelo (sic) sus derechos fundamentales al trabajo y acceso al ejercicio de cargos públicos, y, como consecuencia se ordenó a la Comisión accionada inaplicar el numeral 2 del artículo 119 del decreto 407 de 1994, como dejar sin efectos el numeral 2 del artículo 20 del acuerdo 168 de 2012 dictado por la CNSC, admitiéndose en calidad de alumno al precitado ciudadano en la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selección de la convocatoria 132 de 2012 del INPEC.


Con base en lo anterior solicita el apoderado judicial de los actores acceder al amparo constitucional reclamado, y, como consecuencia se ordene a las entidades accionadas admitir a sus poderdantes en calidad de alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del concurso dentro del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC.



EL FALLO IMPUGNADO


En primer término, recordó el Tribunal Superior de Buga que la Corte Constitucional revisó la tutela formulada por un integrante del concurso de méritos, quien la impetró al ser excluido del concurso a pesar de haber cumplido 25 años cuando desarrollaba la fase del curso de formación, condiciones fácticas idénticas a las que ostentan los ahora accionantes.


Allí, el Alto Tribunal hizo un estudio minucioso del concurso para colegir que el Acuerdo 168 de 2012 incorporó la condición de edad máxima para continuar en la convocatoria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 417 de 1994, sin atender los términos previstos en la referida norma, es decir, si bien estableció un conjunto de fases para el proceso de selección, no definió la duración de cada una, previendo que el requisito de edad debía mantenerse hasta la firmeza de la lista de elegibles.


La consecuencia de lo anterior fue que la condición de edad establecida en el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, «perdió su objetividad y se transformó en un riesgo incierto inimaginable para el aspirante».


Al encontrar que los ahora accionantes se encontraban en idéntica situación a la expuesta por la Corte Constitucional en el caso de marras, indicó el a quo que el amparo debía ser procedente también para ellos, pues acreditaron al momento de inscribirse en la convocatoria 132 de 2012, tener entre 23 y 24 años de edad, estar en la fase 2 del concurso de méritos y haber culminado prácticas en los diversos establecimientos carcelarios.


Descartó que se configurara la temeridad respecto de 40 de los demandantes, pues si bien habían impetrado con anterioridad esta acción para hacer valer sus derechos, «la inaplicabilidad de las disposiciones que regulan lo concerniente al requisito de edad máxima para ser admitido en la convocatoria…generó una circunstancia nueva», derivada del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional.


Por lo tanto, accedió a las pretensiones invocadas en el libelo tutelar y ordenó a la CNSC «que inaplique a cada uno de los referidos accionantes el numeral 2 del artículo 119 del decreto 407 de 1999 para cada caso en concreto, haciéndose igualmente extensivo lo ordenado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de revisión en su numeral segundo en la cual dejó sin efectos el numeral 2 del artículo 20 del acuerdo 168 de 2012».


Y además, «…superado lo anterior, y, de manera inmediata la Comisión Nacional del Servicios (sic) Civil, procederá admitir (sic), a los referidos accionantes en calidad de alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado los aspirantes cada una de las etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC».



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los argumentos contenidos en la respuesta a la demanda de tutela, mismos que pueden sintetizarse en lo siguiente:


1. Debe declararse improcedente el amparo, como quiera que los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podían ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra el acto de exclusión del concurso, pero ésta ya caducó, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario de la acción constitucional.


2. Refiere, frente al accionante O.A.F.S., que ocupó la posición 362 del concurso de méritos y lo incluyó en la Resolución NO. 2118, para proveer 414 vacantes de quienes estaban en lista, pero desconoce si fue nombrado en el cargo de dragoneante, pues tal competencia recae es en el INPEC, estando él en una situación diferente a la de los demás demandantes.


3. Carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la actuación administrativa mediante la cual fueron excluidos del concurso de méritos culminó a finales del año 2013, como así lo acredita con el material probatorio anexo a la impugnación.

Precisa además, que la convocatoria 132 de 2012 ya culminó. De ella se emitieron listas de elegibles hasta el 29 de julio de 2014 y estas se encuentran agotadas «por haberse autorizado el último uso a través de la resolución No. 1811 de 2 de septiembre de 2014. Es decir que ni siquiera existen listas para proveer».


Tampoco se acredita en el caso concreto un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado.


4. Se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, por lo siguiente:


4.1. F.J.N.L. y SERGIO ANDRÉS CONTRERAS PEÑARANDA interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en la actualidad se encuentra en trámite.


4.2. E.P.R., A.F.C. y OSCAR DANIEL RICO DÁVILA impetraron solicitud de conciliación por los mismos hechos, la que ya fue declarada fallida en diversas Procuradurías Judiciales Administrativas.


4.3. C.M.C.S. impetró demanda de tutela en el año 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que fue negada por esa Corporación.


4.4. CHIVARA SARAY, N.L., C.P., y 37 accionantes más, ya habían acudido en el año 2013 a la extraordinaria vía de tutela bajo los mismos argumentos traídos ahora a colación, siendo sus pretensiones negadas en aquellas oportunidades por los jueces de amparo.


4.5. No constituye un hecho nuevo el fallo de tutela CC T-722/14, en el cual la Corte Constitucional amparó las garantías fundamentales de D.F.M.C., pues tal decisión tiene efectos inter partes, aun cuando ordena inaplicar un acto administrativo de manera errónea y desconociendo lo dispuesto por el Decreto 407 de 1997, que hace referencia a los límites mínimo y máximo de edad para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.


Tampoco es posible aplicar al caso el fallo CC C-811/14, que declaró inexequible la exigencia relativa a la verificación de la edad para el momento del nombramiento, contenida en el Decreto 407 referido, pues tal sentencia tiene efectos a futuro, «no se modifican las situaciones jurídicas consolidadas ni los derechos adquiridos de los particulares».


5. Se presenta en el caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una situación particular definitiva y consolidada.


Ello en razón de que las listas de elegibles de la convocatoria 132 de...

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