SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31770 del 14-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874052873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31770 del 14-05-2013

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 31770
Fecha14 Mayo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO
Magistrado Ponente

Radicación No. 31770
Acta No. 43

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

Se decide en relación con la ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor J.M.G. contra la AGREGADURÍA AÉREA DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA DE LA REPÚBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA.

ANTECEDENTES

Refiere el actor que, no obstante haber suscrito contrato de trabajo "con la AGREGADURÍA AÉREA de la MISION DIPLOMÁTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", ''>por el término de un año, fue despedido injustamente el 13 de febrero de esta anualidad con clara violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, >trabajo, seguridad social, dignidad humana, libertad de expresión, asistencia a las personas de la tercera edad y buena fe, especialmente porque apenas le faltaban tres (3)


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años para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual pretende su "reincorporación" al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría y al reconocimiento de sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y vacaciones que se causen a su favor. De manera particular señala que "quien no era el patrono (...), quiso cambiarles el contrato a los trabajadores Colombianos, (...) por lo que en la embajada se inició tensión y desconfianza..." y que, "En consideración a que siendo el empleador un ente consular, la representación de un Estado extranjero en nuestro territorio, debe atenerse en cuanto a las relaciones contractuales con funcionarios de los países donde tiene las misiones respectivas, a la ley del Estado en donde se encuentra la misma...".

CONSIDERACIONES

Frente al tema en referencia, esta Sala dejó establecida su posición en auto del 21 de marzo de 2012, (Rad. 37637) que resulta de plena aplicación en el presente asunto, por
cuanto la acción de tutela se encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe inmunidad y por no acreditarse alguna de las excepciones contempladas en el artículo XXXI de la citada Convención, ni haber operado una renuncia sobre tal beneficio. En efecto, se sostuvo en dicha oportunidad:

"Atendiéndose el orden procesal que se ha dado al presente asunto, sería del caso disponer sobre el trámite a que alude el anterior informe secretarial. No obstante, la actual conformación de la Sala y una nueva vista sobre el tema competencial aquí tratado, imponen a la Corte rectificar su postura al respecto y,


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por ende, adoptar las medidas de saneamiento a que ha lugar, dado que, como se verá enseguida, la calidad de la parte demandada comprometida en la controversia, como la de los actos fundamento de la misma, no le permiten pronunciarse de fondo sobre ésta.

"Al efecto, cabe recordar que son dos los criterios que, en síntesis, han orientado la posición de la Corte frente a demandas planteadas por nacionales colombianos contra órganos nacionales extranjeros e internacionales y personas concebidas en el Derecho Internacional, como lo son entre otros, los agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos Estados extranjeros con sede en nuestro territorio en virtud de prestación de servicios personales: el primero, vigente en su última época hasta la providencia de esta Sala de Casación de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), y explicado profusamente en auto de 8 de agosto de 1996 (Radicación 9151), que consideraba que, a pesar de que el ordinal 5° del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte Suprema de Justicia conocería de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos en el `Derecho Internacional', lo cierto era que, salvo las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1972, o la renuncia al beneficio de inmunidad jurisdiccional contemplado por el artículo XXXII del mismo estatuto, por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como las aquí propuestas. Y el segundo, plasmado en la citada providencia del 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que la costumbre internacional ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales como el ya señalado, para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente, de acuerdo con el canon constitucional ya citado, la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren.

"Para la primera tesis, en la referida Convención de Viena se tienen como incluidas en el concepto de 'inmunidad jurisdiccional civil' las controversias laborales y de la seguridad social; para la segunda, la autonomía de las mentadas disciplinas jurídicas en que se desenvuelven permite sustraer de tal fuero dichas materias, y por tanto, hacer recaer su decisión en los jueces locales del Estado receptor, conforme a las reglas internas de distribución de competencias.


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"Pues bien, para empezar, importa precisar que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la administración de justicia es función pública, lo que traduce, en términos de la doctrina, la actividad que cumple el Estado a través de agentes y órganos especializados tendiente al cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, específicamente, tanto el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como el de garantizar la efectividad de principios, derechos, deberes y libertades consagrados no sólo en dicha Constitución sino en todo el ordenamiento jurídico, según se extrae del artículo 2° del mismo estatuto constitucional. Propósitos de Estado para cuyo cumplimiento se pone a disposición de los asociados una estructura judicial de órganos y personas dotadas de una investidura constitucional y legal inspirada por principios de autonomía e independencia y cuyo funcionamiento y ejercicio se cumple dentro de reglas claras y expresas de competencia, de manera propia, habitual y permanente. Excepcionalmente, la función jurisdiccional puede ser ejercida por órganos o personas distintas a los miembros de la Rama Judicial, en los precisos términos y materias de que trata el artículo 116 constitucional.

"En tal sentido, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, 'conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional' (subrayas fuera de texto), tal y como lo prevé el artículo 235, numeral 5°, de la misma Constitución. Ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 9° ejúsdem, que establece que en sus relaciones exteriores el Estado se fundamenta en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los 'principios del derecho internacional' aceptados por Colombia. Así también, con el alcance que debe darse a normas internacionales en cuanto a derechos humanos (artículos 93 y 94), derecho internacional humanitario (artículo 214),...

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