SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01999-01 del 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01999-01 del 02-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC14344-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01999-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14344-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01999-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por la Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, con ocasión de la acción de extensión de dominio sobre los bienes de propiedad de D.E.M.G. y su grupo familiar.

  1. ANTECEDENTES

1. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:

M.M.P.F. funge como agente liquidadora de las sociedades DMG Grupo Holding S.A.[1] y Transval Ltda., y la persona natural W.S.S.[2] (fls. 1-3, cdno. 1).

Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 7 de septiembre de 2011, el juzgado convocado decretó la extinción de dominio sobre 57 fundos y 2 automotores cuyos dueños eran D.E.M.G. y algunos de sus allegados, entre ellos, W.S.S.; en consecuencia, se dispuso la transferencia de aquellos en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

La señora P.F. en nombre de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, fue reconocida como parte en el reseñado asunto y en tal calidad, impugnó la sentencia de primera instancia reclamando se remitiera lo expropiado al trámite administrativo bajo su dirección (fl. 97, cdno. 1).

La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.”, por su falta de legitimación sustancial para recurrir (fls. 70-99, cdno. 1).

2. Persigue, en concreto, se revoquen los fallos de instancia y, en su lugar, se atiendan los argumentos esbozados en el recurso desdeñado conminando a dejar a disposición de la accionante los bienes materia de esa litis (fls. 1-2, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La magistratura querellada se contrapuso al éxito de este auxilio porque en su sentir la decisión se ajustó a lo reglado por el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, sobre la destinación del acervo patrimonial afectado con esa particular actuación, y por no ser esta herramienta una tercera instancia como lo pretende la quejosa (fls. 204-208, cdno. 1)

  1. El juez fustigado guardó silencio

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la protección invocada por estimar razonables los argumentos esgrimidos por los denunciados.

En sus palabras acotó:

(…) baste leer la decisión proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación que contrario a lo señalado por la parte actora, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela (…)”.

(…) el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, bajo cuyo procedimiento se adelantó el trámite de extinción de dominio de los bienes en cabeza de D.E.H.M.G. (…) establece que los derechos reales pasarán a la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrados en su momento por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Actuación (sic) que fue la que adelantaron las autoridades judiciales accionadas, la cual como se vio, se encuentra ajustada a la ley (…)(fls. 220-237, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la procuradora judicial de DMG Grupo Holding S.A. ratificando sus alegatos iniciales, poniendo de manifiesto ostentar esa misma calidad respecto de W.S.S. e insistiendo en la remisión de los bienes al decurso por ella gestionado (fls. 251-259, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. En síntesis, la quejosa pretende la resolución de la alzada enarbolada en el juicio atacado por esta senda y detentar la gestión de las propiedades materia de éste, pues las autoridades cuestionadas no accedieron a ello, calificando esas determinaciones como atentatorias de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, refulge la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión del desafuero imputado en este escenario a la colegiatura confutada.

3. Ciertamente, el ad quem censurado incurrió en los defectos sustantivos que se le endilgan, los cuales tuvieron trascendencia en la decisión confutada.

En efecto, previo a adoptar la providencia auscultada, expuso la distinción entre legitimación procesal y material sobre la cual se edificó su postura, en los siguientes términos:

(…) Dentro de la legitimación en la causa existen dos posiciones, de un lado es vista como un presupuesto procesal en cuanto a la capacidad que tienen los sujetos para intervenir dentro de un proceso (…) [d]e otra parte, se ubica dentro del derecho sustancial, que son los requisitos necesarios para la existencia de la relación jurídica entre la parte y la pretensión, [entendida] como una condición propia de la acción en el campo del derecho material, en razón a que, si se reclama un derecho por quien no es titular de éste o frente a quien no está llamado a responder, deben ser denegadas las pretensiones (…) (fl. 186, cdno.1).

Seguidamente, la sala reconoció haberle brindado tratamiento de parte a la hoy accionante, permitiéndole participar en todo el decurso procesal y dando trámite a sus peticiones, como pasa a reseñarse:

(…) Respecto de la actividad procesal realizada [por el apoderado judicial de la liquidadora de DMG grupo Holding S.A.], se tiene que elevó solicitud de pruebas que le fueron resueltas negativamente en auto del 6 de diciembre de 2010, decisión apelada, resuelta y confirmada el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá (…)”.

(…) Corridos los términos del artículo 323 del C.P.C., el representante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011, como puede comprobarse del acervo probatorio, ha venido actuando en forma oportuna y eficaz, al punto se itera que el fallador de primera instancia, en auto del 10 de diciembre de 2014, resolvió sus solicitudes probatorias, sin objetar legitimidad en el trámite (…)”.

Sin embargo, sorpresivamente concluyó que a DMG Grupo Holding S.A. no le asistía facultad sustancial para incoar la alzada contra la sentencia, y en razón a ello se abstuvo de analizar de fondo los reparos esbozados respecto de esa providencia, en tal sentido adujo:

(…) El recurso de apelación para que sea resuelto por el ad quem, debe interponerse a quien le haya sido desfavorable la providencia y tenga facultad o (sic) condición para plantear la impugnación, de ahí que sea necesario referirse si le asiste legitimación en la causa al apoderado de la interventora para recurrir la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que cada parte dentro del proceso tiene su propia legitimación respecto de su particular situación (…)”.

(…) En el presente caso (…) la sociedad interventora DMG Grupo Holding S.A., puede estar legitimad[a] en la causa procesalmente por pasiva y tener acceso a la justicia que solicitó a través de poder, razón por la que le fue reconocida personería jurídica (…) pero ello no obsta, para que esté legitimado materialmente para apelar y hacer solicitudes referentes a las disposiciones de los bienes afectados en el trámite extintivo (…)”.

(…) dimana en el presente caso desestimar las pretensiones del apoderado, pues existen impedimentos sustanciales de capacidad para ser parte, por ende...

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