SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00783-01 del 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00783-01 del 02-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00783-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14349-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14349-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00783-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por N.M.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe, con ocasión del juicio de sucesión del causante L.A.G.G., en el que la petente funge como subrogataria del heredero F.G.F..

  1. ANTECEDENTES

1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende como hechos base de la presente salvaguarda los que a continuación se describen:

En el juzgado fustigado se tramita la sucesión del difunto L.A.G.G., en el que la accionante representa los derechos de F.G.F., quien denunció como parte del acervo herencial la suma $520.600.000 por el precio de venta del predio ubicado la calle 14 nº. 16-53, celebrada entre la cónyuge supérstite M.L.F.S. (vendedora) y Leasing Bancolombia Financiamiento (comprador).

A ese acto se opuso la señora F. aduciendo “tratarse de un bien de propiedad de su progenitora”, pese a estar registrado a su nombre.

Refiere, cómo durante la diligencia de inventarios y avalúos de 1 de agosto de 2014, el funcionario judicial de entonces estimó necesaria una experticia a fin de determinar la valía real de ese inmueble, la cual arrojó un quántum de $1.056.133.500.

La tutelante discute la decisión del actual titular del despacho cognoscente de disminuir el monto de la partida reseñada[1] al declarado primigeniamente, esto es, $520.600.000, porque en criterio de la quejosa el patrimonio se acrecía con la heredad y no con el importe de la enajenación (fls. 87-94, cdno.1).

Esa determinación cobró ejecutoria al ser ratificada en sede de reposición, y declarado improcedente el recurso vertical.

  1. La tutelante alega violación del derecho al debido proceso por parte de la autoridad fustigada al menguar la masa sucesoral, pretermitiendo el avalúo por $1.056.133.500 (fls. 2-7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El funcionario atacado solicitó la denegación del presente auxilio, reafirmando las motivaciones de la providencia rebatida, en especial la trascendencia de acoger como ingreso, el producto de la venta y no la vivienda en sí misma (fl. 18, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar irregular la posición auscultada, en ese sentido adujo:

(…) es irrelevante el valor del inmueble y en consecuencia el peritaje que en torno a él se adosó al plenario, el bien es ajeno, pertenece a un tercero [Leasing Bancolombia], es imposible su adjudicación en una eventual partición y si algo quedó de él, fue el producto de su venta, una suma de dinero, y no es cierto que sea indiferente que el activo denunciado sea una suma de dinero o un bien inmueble, las implicaciones de cada uno son totalmente distintas (…)”.

Bajo las anteriores reflexiones concluyó:

(…) la decisión del Juzgado aunque discutible para la accionante, se advierte razonable y lejos está de ser absurda, antojadiza o caprichosa. Tal circunstancia impide al juez de tutela intervenir (…)(fls. 114 -118, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la apoderada judicial de la señora N.M.C. sin exteriorizar sus desavenencias (fl. 121, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura el memorado juicio porque en su sentir, al patrimonio a repartir ingresa el inmueble en sí mismo, ya sea como materia o su equivalente en dinero, y por tanto, debe precisarse su real valor.

2. En la decisión objetada se adoptó la postura confutada tras diferenciar entre lo declarado como bien relicto y lo ambicionado por la subrogataria M.C..

Frente al punto el juzgado dilucidó:

(…) no es cierto que no exista claridad con el valor de la partida correspondiente a esa suma de dinero, porque del inventario presentado por el apoderado judicial del heredero F.G.F., la suma denunciada como activo social, es una sola cantidad, “la suma de $520.600.000,oo”, no se denunció otra cantidad, como para que se prestara a confusión que hubiese permitido la intervención del juez, ejerciendo ese control, para que se precisara a qué suma se refería esa partida. De ahí, que para los efectos de estos inventarios, es esa y no otra la suma la que debe tenerse en cuenta en relación con esa partida (…)”.

Seguidamente, para restarle la “utilidad” a la peritación ya practicada, señaló:

(…) en ningún momento se denunció como activo social, el inmueble enajenado, sino el precio de su venta, tornándose inútil ese peritaje en razón que su utilidad sólo opera, cuando hay “desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de algunos bienes” (art. 600 C.P.C. diferente hubiese sido, que en su lugar se hubiere denunciado el inmueble como tal, hipótesis en la cual tendría que haberse dado aplicación a esa norma” (fls. 88-89, cdno.1).

Luego, el despacho cuestionado aludió a la imposibilidad de modificar la naturaleza de lo declarado para incrementar el rédito a adicionar. En tal sentido expresó:

“(…) el Juzgado no podía ejercer ese control [oficioso] para excluir esa partida, bajo el argumento que no se trataba de un activo social, sino de una recompensa, como pretende el recurrente, porque eso significaría inmiscuirse en el contenido de esa partida, ejercicio que sólo podía realizarse en la medida en que se hubiese objetado esa partida en los términos del artículo 601 del C.P.C., vigente para ese entonces, porque como en líneas anteriores se indicó, el control que ejerce el juez sobre la diligencia de inventarios y avalúos, es objetivo o formal (…) (fl. 89, cdno.1).

Frente al alegato de no ser el inmueble parte del patrimonio conyugal a liquidar, arguyó el despacho que los interesados debían estarse a la aprobación de los inventarios y avalúos que tuvieron en cuenta el valor de la venta, por cuanto ningún reparo formularon en su oportunidad.

Por tanto, incluyó el monto de la venta llevada a cabo por la señora M.L.F.S. a Leasing Bancolombia como activo sucesoral, itérese, $520.600.000,oo.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el togado efectuó un estudio adecuado de los elementos probatorios y las disposiciones legales que lo condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del fallador constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el...

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