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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42129 del 13-07-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente42129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP9477-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


SP9477-2016

Radicación n° 42129

(Aprobado Acta No. 211)



Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO



Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.E.U.F., contra el fallo del 31 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirma la sentencia emitida el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condena junto con Edgar Mora Trujillo por el delito de tortura.


HECHOS


Los soldados campesinos R.P.M., James Andrés Lozano Tinjacá y M.M.C., adscritos al tercer pelotón de la Compañía Galeno del Batallón de infantería No. 18 “C.J.R., fueron señalados por su par Ó.E.O. de haberse comido algunos víveres y una porción de carne destinada a dicha unidad militar, que el 18 de octubre de 2004 se hallaba acantonada en la vereda El Tambo de Ibagué.


Su comandante el sargento P.E.U.F. y el cabo Edgar Mora Trujillo, dispusieron que los citados y Duverney Méndez Camacho, centinela que guardó silencio sobre ese hecho, realizaran ejercicios de instrucción militar mientras eran golpeados con varas por los reclutas M.L.M., Alexander Martínez Urrea, H.M.C., Robinson Porras Londoño y J.B.R.H., quienes también lo fueron por los citados suboficiales por no hacerlo con la violencia requerida por ellos.


Compelidos a continuar maltratando físicamente a sus compañeros lo hicieron por aproximadamente hora y media, castigo que comprendió azotes en piernas y glúteos, aplicación de estiércol vacuno en sus caras, la obligación de comer frijoles crudos, tomar agua con sal, café amargo y sumergirse en un tanque con agua.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 23 de octubre de 2004 el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de investigación penal por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales contra los suboficiales PEDRO UNDA FIAGA y E.M.T..


El 9 y 17 de noviembre de 2004, los referidos militares fueron oídos en indagatoria.


El 25 de marzo de 2009 la Fiscalía 19 Penal Militar de Brigada, declara que carece de competencia para conocer del proceso porque los hechos no pueden considerarse “acto{s} lícito{s} y dentro de las misiones propias del cuerpo armado”.


El 20 de abril de 2009 la Fiscalía 19 Local de Ibagué, precisa que la conducta se ajusta al tipo penal de tortura y dispone la remisión de la actuación a la Unidad Especializada, conforme con la competencia establecida en la ley 600 de 2000.


En ampliación de indagatoria a los procesados les fue imputada dicha conducta punible; el 21 de junio de 2010 la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, los acusó de coautores de tortura agravada y precluyó la instrucción por el delito de lesiones personales por prescripción de la acción penal.


El juicio adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, culminó con la imposición de sentencia condenatoria a los acusados, fallo confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad por vía de apelación.


DE LA DEMANDA


Se proponen dos (2) cargos.


1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante aduce que la sentencia fue dictada en un juicio nulo por falta de competencia del juez que lo adelantó.


Para demostrar el yerro, advierte que la Fiscalía al acusar y los jueces de instancia al fallar se equivocaron en la selección del tipo penal aplicable, por lo cual siguiendo los lineamientos fijados en casación cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, acoge el material probatorio obrante en la actuación y utilizado por el Tribunal.


La sorpresiva determinación de la justicia penal militar, que inicialmente y por cinco años había conocido los hechos, de enviar la actuación a la jurisdicción ordinaria sería legal en los términos del artículo 3º de la ley 522 de 2000, a condición de que la conducta imputada a los procesados se ajustara a la descripción típica del delito de tortura.


Distintos instrumentos internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 5.2, la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, art. 3, la prohíben y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, art. 2, la define.


De los convenios mencionados se deduce que la tortura es un concepto jurídico diferente a los tratos o penas crueles o degradantes; sin embargo no los definen ni establecen las diferencias entre unos y otros, de modo que la jurisprudencia se ha encargado de determinar los elementos y alcances de cada uno de dichos conceptos.


Así el “mínimo de gravedad” referido por la Corte Europea y C.A.M. en su estudio “Noción Jurídica de la Tortura y de Penas y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Derecho Penal Internacional”, o el “grado de sufrimiento” aducido por G.B. en su obra “El Concepto de Tortura y de Otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, permite identificarla y diferenciarla de los tratos o penas crueles.


En lo interno la declarada inexequibilidad del elemento normativo “graves” contemplado en los artículos 137, 178 de la ley 599 de 2000, con fundamento en el 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, obliga tener en cuenta lo dicho por la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ser sus intérpretes naturales.


La Comisión luego de establecer los criterios para calificar un acto como tortura, expresa que confieren cierto margen de discrecionalidad para evaluar “en vista de su gravedad o intensidad”, cuándo un hecho o práctica constituye aquella o pena o trato inhumano o degradante.


Del mismo modo el estudio “La tortura en el Derecho Internacional, Guía de Jurisprudencia” elaborado por la Asociación para la Prevención de la Tortura y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, señala que la Comisión y la Corte tienen en cuenta elementos objetivos y subjetivos en la determinación de los actos constitutivos de tortura.


Sobre esta base los jueces de instancia se equivocan al dejar de considerar en su análisis el elemento “gravedad”, en cuyo caso cualquier sufrimiento o aflicción puede configurar el delito mencionado.


A su juicio los soldados fueron sometidos a “ejercicios propios de la instrucción militar”, mientras la “animación” mediante la utilización de ramas de árboles con las cuales sus compañeros les golpeaban los glúteos y las piernas, no estructuran la conducta imputada al acusado sino un exceso del poder disciplinario con alcances penales.


Las consideraciones anteriores llevan a establecer que su conocimiento está atribuido a la justicia penal militar, puesto que el hecho fue realizado en el ejercicio de las actividades vinculadas con el servicio y constitutivo de lesiones personales y ataque al inferior, como de manera correcta lo había definido en principio esa jurisdicción.


Pide a la Sala reconocer la aplicación indebida de la ley que condujo a la ruptura de la garantía del juez natural y anular la actuación a partir del momento en que fuera enviada a la jurisdicción ordinaria.


2. Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, aduce la violación del debido proceso por cuanto la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal.


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