SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 42209 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 42209 del 07-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1163-2018
Número de expediente42209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1163-2018

Radicación n.º 42209

Acta 05

Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra la LIGA DE BALONCESTO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.R.T. instauró demanda contra la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, con el fin de que se condenara al pago de salarios del mes de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantía de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, junto con los intereses y la sanción por el no pago; primas de servicio causadas durante la relación laboral; vacaciones; aportes pensionales y de salud; honorarios establecidos en la orden de servicios 006-98; indexación e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, como gerente ejecutivo, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 27 de febrero de 1999. Durante el año 1988, dijo, devengó un salario de $1'800.000, de los cuales $300.000 correspondían a gastos de representación, y en el año 1999 devengó un salario de $2.100.000, de los cuales $300.000 eran gastos de representación.

Agregó que la entidad demandada no pagó sus salarios de los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, como tampoco las prestaciones sociales reclamadas; que aportó a salud y pensiones por un corto lapso y con un salario inferior al realmente devengado; que nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar y que, por conducto del tesorero, le fue terminado el contrato sin justa causa.

Señaló que, además de la relación laboral, el demandante elaboró un plan de desarrollo de la Liga y «la realización de la dirección deportiva y la coordinación técnica de los seleccionados que representarían a S. de Bogotá en los campeonatos nacionales», trabajo que la Liga se comprometió a pagarle de forma adicional, en cuantía de doce millones de pesos, de los cuales sólo canceló la mitad.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem se opuso a las pretensiones del actor y, frente a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Propuso lo que denominó excepción genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2006, absolvió a la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2009, mediante la cual confirmó el fallo impugnado.

El problema jurídico, dijo el Tribunal, se centraba en determinar si se derivó de la prestación de los servicios un contrato de trabajo, como lo afirmó el demandante, o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, lo que se acreditó fue la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Para decidir el asunto, el Tribunal acudió a los artículos 22 y 23 del CST, recordando que este último es el que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, los que una vez reunidos, le dan existencia a ese vínculo, que no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las demás condiciones o modalidades que se le agreguen.

Asentó que no es necesaria la formalidad de un contrato escrito, pues lo que debe primar es la realidad frente a los formalismos, siendo el verbal una de las clases de contrato de trabajo que regula la legislación y que conforme al artículo 54 del CST, puede acreditarse con cualquier medio probatorio.

Se refirió al artículo 177 del CPC, para memorar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a pesar de lo cual, en este caso:

[…] el material probatorio que obra en autos se encuentra que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones. A contrario sensu, de las documentales que obran en el plenario a folios 3 a 34, las que se analizarán más adelante, lo único que se corrobora es que entre el demandante y la sociedad demandada existió una relación de carácter civil a través de una prestación de servicios profesionales independiente, remunerada por el concepto de honorarios profesionales.

A continuación, comparó las dos modalidades contractuales (contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo), recordando apartes de la sentencia CC C-154 de 1997 y concluyendo que:

[…] una vez probada la prestación personal del servicio por parte del accionante, antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, operaba en su favor la presunción del artículo 24 del CST y entonces le correspondía al demandado demostrar que ese servicio no era subordinado; sin embargo, con la reforma se continuó con la presunción, pero con la modificación de la carga de la prueba, pues se introdujo un cambio, en el sentido que quien, como en este caso sucedió, preste de manera habitual unos servicios personales remunerados, en ejercicio de un contrato civil de prestación de servicios, y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo de la Ley 50 de 1990; y al analizar las probanzas allegadas al proceso, se puede determinar la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que obre ningún elemento de convicción que acredite, que el servicio era subordinado, por el contrario era autónomo; por consiguiente, sin la acreditación del elemento esencial de la subordinación laboral, para demostrar la existencia del contrato laboral, como quedó visto en este asunto, no se dio, no le asiste razón al demandante en su escrito primigenio de demanda.

Sostuvo, con apoyo en una providencia de esta Sala, que no identificó, que la existencia del contrato de prestación de servicios en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista. Por consiguiente, afirmó que, en el presente asunto, la relación que ató a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato civil de prestación de servicios.

Frente a dos circunstancias procesales que en criterio del apelante, no produjeron las consecuencias previstas en la ley, esto es, (i) presumir como ciertos los hechos de la demanda, por su falta de contestación, y (ii) no haberse constatado con la inspección judicial lo solicitado por el demandante, dijo el Tribunal que, para dar respuesta al primer asunto, la demanda fue contestada por un curador ad litem, dada la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada, caso en el cual no es posible aplicar la consecuencia deprecada por el apelante y, para responder el segundo, que la inspección judicial pudo no haber cumplido su objetivo, pero no por falta de cuidado o diligencia del operador jurídico, sino porque quien la atendió informó que no existían documentos en el sitio que el actor señaló como su lugar de trabajo.

Finalizó manifestando, frente a la prueba allegada al proceso (afiliación a la EPS Coomeva, certificaciones de Colfondos, certificaciones expedidas por la Dirección de Impuestos Nacionales y certificación de folio 10) que:

[…] conforman el escaso material probatorio allegado al expediente, si bien en principio, pueden ser indicativas de la existencia de una vinculación laboral entre las partes, con ellas lo que aparece demostrado es la actividad personal desarrollada por el demandante y el pago de una remuneración, no son de por sí, prueba suficiente para establecer una relación de carácter laboral entre el actor y la demandada, con la connotación de la presencia de un contrato laboral, pues ellas aparecen desvirtuadas con las otras pruebas allegadas a la controversia, tales como las certificaciones de folios 11 y 12 del plenario, en las que el Presidente de la entidad demandada, hace constar que la vinculación laboral que se dio con la convocada al...

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