SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2007-00487-01 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2007-00487-01 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente11001-31-03-030-2007-00487-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4755-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC4755-2018

Radicación nº 11001-31-03-030-2007-00487-01

(Aprobado en sesión cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por B.V.P. contra J.A.R.C. e Inversiones Rico Ltda. en Liquidación.

ANTECEDENTES 1.- En el libelo, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, la actora solicitó declarar que los demandados le adeudan ochenta millones de pesos ($80’000.000) o la cantidad que resulte probada, por las mejoras que plantó en el inmueble ubicado en la carrera 68 B bis Nº 2 – 19 de Bogotá, y que, como consecuencia, se les condene a cancelarle el respectivo valor.

2.- En respaldo de lo anterior adveró, en síntesis, que durante más de 25 años P.A.G.S. ejerció posesión sobre el fundo ubicado en la carrera 68 B bis Nº 2 – 19 de esta ciudad, poderío que le transfirió a J.E.R., quien se lo vendió el 28 de enero de 1980 por ciento veinte mil pesos ($120.000), razón por la que desde entonces lo ha ejercido a ciencia y paciencia sin reconocer dominio ajeno, tanto así que con el producto de la venta de un establecimiento de comercio, con préstamos bancarios que obtuvo y con las ganancias de la compra y venta de sal, construyó en ese bien un edificio de tres niveles e instaló servicios públicos, al punto que actualmente percibe una renta con la que sustenta a su familia y cubre los créditos.

En adición, dijo haber sostenido una relación sentimental hasta hace dos (2) años con J.A.R.C., y que éste se aprovechó del conocimiento que tenía sobre la situación de ese feudo, acudió a Inversiones Rico Ltda. en Liquidación y después de haber cancelado tres millones trescientos mil pesos ($3’300.000) obtuvo la escritura pública de compraventa nº 975 de 29 de marzo de 2007 suscrita en la Notaría Once de Bogotá, que lo acredita como dueño, no obstante que es ella la que siempre lo ha ocupado, mejorado y sufragado los impuestos y las valorizaciones respectivas.

3.- Admitida la acción, se notició a la pasiva; empero, solamente la Sociedad Inversiones Rico Ltda. en liquidación se pronunció y alegó «falta de causa para demandar» afincada en que vendió «al señor J.A.R.C., en calidad de posesionario, el lote de terreno No. 6 de la manzana 19 que forma parte del barrio La Igualdad, ubicado en la carrera 68B Bis No. 2-19 de esta ciudad, mediante escritura No. 975 del 29 de marzo de 2007» contentiva de la compraventa del terreno en comento, y explicó que en ese acto escriturario se «identificó el bien objeto del negocio como lote de terreno, en ninguna parte de la escritura hace mención a las aludidas mejoras».

Al referirse a los hechos narrados por la actora, puntualmente al decimoséptimo, sostuvo que no es cierto, debido a que «[l]a sociedad Inversiones Rico Ltda -en liquidación- en calidad de propietaria de la Hacienda San Isidro fue víctima de los invasores de tierras, formándose algunos barrios, entre ellos La Igualdad, del que hace parte el predio ubicado en la Carrera 68B bis No. 2-19 de esta ciudad, donde se encuentran plantadas las mejoras objeto de la litis» (folios 235 a 237, cuaderno 1) (Resalta la Sala).

El otro enjuiciado guardó silencio.

4.- El fallo de primera instancia, pronunciado el 2 de mayo de 2013, negó las pretensiones (folios 455 a 459, cuaderno 1), decisión recurrida por la desfavorecida y confirmada por el superior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de referir los antecedentes, presupuestos procesales y regularidad de la actuación, sintetizó el motivo de la apelación y encontró probado que en el predio perteneciente a J.A.R.C. se instalaron mejoras, presuntamente por la promotora, por lo que direccionó el debate hacía la accesión de muebles a inmuebles prevista en el artículo 739 del Código Civil.

Situado en esa órbita, el colegiado dedujo que el bien mejorado sigue en poder de la promotora porque no le ha sido reclamado judicialmente, cuestión que le impide a aquélla exigir autónomamente, pues, según lo precisó, requiere el previo deseo del titular del terreno de recuperarlo, lo que, en su entender, no se demostró, siendo intrascendente lo atinente al exiguo precio pagado por J.A.R.C. a Inversiones Rico Ltda., por ser ese un tema cuyo análisis debe darse en otro escenario judicial.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un solo ataque formuló el censor amparado en la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CARGO ÚNICO

Acusa, por vía directa, la vulneración de los artículos 713 y 739 del Código Civil por interpretación errónea, y por falta de empleo la de los cánones 666, 1535 y 1608 de la misma obra, así como el 230 de la Constitución Política, el 10 de la Ley 153 de 1887 y el 4 de la Ley 169 de 1896.

Fundamenta su discrepancia de la siguiente manera:

Dice que la primera transgresión ocurrió porque se condicionó el derecho de quien edifica en terreno ajeno a que exista una reclamación previa del propietario, lo que no se acompasa con el ordenamiento que rige la accesión de “muebles a inmuebles” comoquiera que se extrae algo distinto a lo allí estipulado; se aleja de la jurisprudencia que la regula, según la cual «el derecho de quien construye en suelo ajeno es independiente del recobro por parte del dueño de este» (CSJ SC 24 nov. 2006) y desconoce el principio de interpretación útil a cuyo tenor debe prevalecer la hermenéutica que señale un camino ventajoso sobre otro vano.

En ese contexto, continúa la casacionista, el precedente invocado por el ad-quem fue descontextualizado y, por ende, se inadvirtió que no toda sentencia constituye doctrina probable, ya que debe tratar un caso análogo al que ahora es objeto de pronunciamiento, y que de cualquier manera tampoco es inmutable.

Al final, el recurrente asevera que la omisión normativa denunciada tuvo lugar porque al supeditar la prerrogativa concedida por la ley al constructor como lo hizo el Tribunal, le restó eficacia, la volvió imprescriptible, sometida a una condición suspensiva; y, además, olvidó que la demanda tiene efectos de requerimiento para constituir en mora, todo porque el edificador siempre dependerá de la potestad del propietario del terreno mejorado, ya que sin su reclamo aquél no puede ejercer el mencionado derecho.

CONSIDERACIONES

1.- Este recurso se gobierna por el Código de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes de 1 de enero de 2016, cuando entró a regir -en pleno- el Código General del Proceso (arts. 624 y 625, núm. 5º), según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2.- La actora buscó el reconocimiento de las mejoras que plantó en el bien de propiedad de J.A.R.C. y que se encuentra en su poder, pues este no está reclamando o exigiendo su restitución.

3.- El Tribunal confirmó la desestimación del a quo, ya que para acceder a esa petición es requisito previo que el dueño del bien mejorado...

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