SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48153 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874053884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48153 del 08-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19887-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL19887-2017

Radicación n.° 48153

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


Oscar Julio Bustillo Pardey demandó en proceso ordinario laboral a la Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003 y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno, las primas de servicio, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada, de manera continua desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, desempeñando las funciones de: (i) supervisión y optimización a toda la operación de transporte fluvial de carbón entre el Puerto de Campoalegre y el muelle de la sociedad denominada Colclinker S.A., en Cartagena; (ii) estudio de la navegación de los afluentes del río M.; (iii) realización de trabajos relacionados con la exportación de carbón de la sociedad Comercializadora Internacional Carbones del Caribe S.A. por los diferentes puertos de Colombia y Venezuela; (iv) realización del estudio, montaje y dirección de la operación de transporte fluvial de clinker entre Puerto Triunfo y Barranquilla; (v) realización de los estudios previos para la negociación y compra a la sociedad Dragacol S.A. de varios equipos; (vi) ejecución de la compra a la sociedad Dragacol S.A. de varios equipos; (vii) suscripción de la correspondiente acta de recibo en nombre y representación de Flota Fluvial Carbonera Ltda.; (viii) puesta en marcha de los equipos adquiridos; y (ix) representación de la Flota Fluvial Carbonera Ltda., en las sesiones del Comité Técnico y de Actividad Portuaria de Cormagdalena.


Adujo que, aunque prestó sus servicios desde aproximadamente las 6:00 o 7:00 a.m., de lunes a domingo, por ser un funcionario de alta jerarquía, y de confianza y manejo, no estuvo sometido a una jornada máxima de trabajo; que los servicios los prestó en las oficinas de la demandada en Barranquilla; que ésta le suministró los útiles y herramientas de trabajo, tales como el computador, escritorio y teléfono celular; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a $11.502.842,oo, de los cuales $8.500.000,oo correspondían a una suma fija y $3.002.842,oo a gastos de alojamiento, manutención y transporte.


Agregó que hubo mala fe por parte de la demandada, por cuanto no cumplió con la orden escrita impartida por el gerente y representante legal de Flota Fluvial Carbonera, de suscribir un contrato a término fijo, con un salario mensual de $6.000.000, que sería asumido proporcionalmente entre Carbones del Caribe S.A. y la Flota Fluvial Carbonera Ltda.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos en que aquellas se fundamentaron.


Adujo que entre las partes se celebró un «contrato de suministro en servicios profesionales en la actividad de transporte fluvial con un profesional que actuó con autonomía técnica», vinculando una actividad intelectual y no el tiempo bajo una continuada subordinación.


Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, ausencia del derecho sustantivo, prescripción y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de mayo de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2003, condenando a la demandada a reconocer y pagar al demandante, en forma indexada, el valor del auxilio de cesantía, de los intereses a las cesantías, y primas; así como a afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en pensión. Absolvió de las demás pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada.


El Tribunal empezó por sentar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio «frente a los puntos que se yerguen en el disenso».


Luego, afirmó lo siguiente:


Ninguno de los documentos que cursan en el plenario pone de presente que la demandada hubiese admitido que el actor fue su empleado. El acta de entrega del celular a través de la cual la sentencia de primer grado avizoró subordinación, no implica ese particular, puesto que, tal detalle, y aunque se sirviese de las instalaciones de la empresa no estructura aquel elemento del contrato de trabajo, simplemente traduce una herramienta para que el contratista cuente con un auxilio para la gestión que adelanta a favor del contratante.


Posteriormente y con relación a los correos electrónicos enviados por el gerente y representante legal de la demandada, conforme a los cuales el demandante afirmó que se había impartido una orden para que la empresa suscribiera con él un contrato de trabajo a término fijo, el Tribunal afirmó que,


En lo concerniente a los correos electrónicos a los que alude la sentencia de primer grado, no engendran efectos vinculantes contra la demandada por cuanto, carecen de firma, de modo, que resultan inocuos porque no fueron aceptados por la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA. (Art. 269 del C.P.C)


Con respecto al reconocimiento del contrato realidad entre el demandante y el demandado, que podía predicarse de las pruebas testimoniales, precisó el Tribunal que:


De otro lado, la Sala no adquiere certeza, elemento indispensable para proferir condena respecto del pretenso contrato de trabajo predicado por el actor con la demandada, en los testimonios rendidos por los señores R.P.P. y A.G.R., las razones de tal aserto se enuncian inmediatamente.


ROBERTO PRADA PINTO atestó conocer al actor desde hacía unos 10 años, añadiendo que éste le solicitó para trabajar juntos en la reparación de unas dragas a principio del año 2003. La declaración del testigo examinado es escueta e inexacta, languideciéndose, consecuencialmente, su poder de convicción. Obsérvese que no detalló el día y mes del año 2003 en que inició las labores en las dragas en compañía del demandante y tampoco cuando las finiquitó. Luego entonces, su relato segmentario y disgregado es absolutamente discordante de los extremos laborales que, según el decir el demandante, lo ligaron con la demandada. No se pierda de vista, que el señor B.P. aseguró que la relación se inició el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, mientras que el testigo en mención, no hizo referencia alguna a los años anteriores al 2003. De tal manera, que el testimonio del señor PRADA no corrobora la cuestión fáctica de la cual se sirvió el libelo genitor.


En lo que respecta al testimonio del señor ALFREDO GONZALEZ RUBIO, debe anotarse que fue gerente de la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA, y sin ambages manifestó que el demandante fue empleado de la plurimentada empresa. Contrasta tal versión con la circunstancia especial de no haber sido el deponente quien escenificó el supuesto contrato de trabajo con el actor, pues, en palabras de este último, tal evento se materializó cuando el gerente de la sociedad aludida era el señor JULIO VASQUEZ, persona que, a la postre, no lo corroboró, habida cuenta, que no compareció al estrado judicial, contingencia que en sí misma edifica un divorcio del principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 177 de CPC) en cabeza del interesado en las resultas del caso. Ahora bien, si G. RUBIO no era gerente para el momento, en que, según palabras del actor, se enganchó laboralmente con la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA, no le asistían motivos atendibles para preguntarse por qué no le fue elaborado el contrato de trabajo, pues, perfectamente pudo haberlo perfeccionado cuando era el representante legal de la FLOTA FLUVIAL, como que, fue su gerente. Se opone a las máximas de la experiencia que el máximo dignatario de una empresa, como en efecto, de (sic) lo fue G.R., ignorase que el demandante no hubiese suscrito contrato de trabajo con esa compañía. No se trataba de cualquier empleado, ítem que imponía precisar la naturaleza del enganche del señor B.P., pero paradójicamente el ex gerente de marras, y ahora testigo del juicio desconocía la esencia de contratación que ligaba a aquél con la empresa. Todos estos elementos socavan el poder de convicción del testimonio rendido por el señor GONZALEZ RUBIO; no se compadece que en una negociación de tan alta magnitud, como lo es, la compra de dos dragas; al ser un hecho notorio su ingente valor, el gerente desconozca por completo la calidad de la persona que lo acompañó, de hecho, no sabía si la empresa hacía cotizaciones a seguridad social a favor de BUSTILLO y tampoco si le hicieron pagos por nómina como al resto de trabajadores.


Infiere el Tribunal del relato de GONZALEZ RUBIO que el demandante se encontraba en un nivel muy similar al suyo, tanto, que intervinieron en la adquisición de las dragas de la compañía que él gerenciaba; no obstante tal situación, fue ajeno al pago de salarios del señor O.B.P., que en últimas no recibió, derruyéndose el mérito de convicción de la probanza examinada. Contrario sensu, se...

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