SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01941-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01941-00 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01941-00
Fecha18 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9155-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9155-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01941-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que Jet Set Clubes Campestres y N. de Colimba Ltda. promovió contra la Cala Civil del Tribunal Superior de Bogota, tramite al que se ordenó vincular al Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra por el pago de cuotas de administración, declararon la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido y dispusieron que la ejecución continuara en su contra.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que en segundo grado se emitió, y en su lugar se declare la prosperidad de la referida excepción.

B. Los hechos

1. Con base en el certificado expedido por el Administrador de la Propiedad Horizontal, el Conjunto Residencial “Colinas de Marantá” presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad accionada con el fin de lograr el pago de $1’105.072.346 por concepto de las cuotas de administración que se acusaron entre enero de 2008 y marzo de 2018, correspondientes a 173 lotes de los que la convocada es propietaria.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 23 de mayo de 2015 libró la orden de apremio y dispuso su notificación a la ejecutada.

3. Enterada de la actuación, la convocada formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y prescripción de las cuotas de administración».

Adujo la convocada que en la escritura a través de la cual adquirió los predios se estableció que ellos asumían la calidad de constructores del condominio, siendo los futuros compradores de las casas allí edificadas los llamados a cancelar el valor de la administración.

4. Agotado el trámite pertinente, el 22 de septiembre de 2016 se emitió sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 1 de enero de 2008 y 1 de marzo de 2010 e imprósperas las demás formuladas. De esa manera ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas restantes.

5. Tras formularse apelación por el ejecutado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 22 de febrero de 2018 confirmó la anterior decisión.

6. La ejecutada acude al amparo constitucional insistiendo en que no estaba obligada a cancelar cuotas de administración, toda vez que en la escritura pública a través de la cual adquirió los 173 lotes, se advirtió que el pago de las cuotas que genere la administración, mantenimiento y conservación de las áreas comunes, serán asumidos por los futuros propietarios.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, a pesar de que la promotora del amparo enfila su queja en contra las sentencias que se emitieron tanto en primera como en segunda instancia en el proceso adelantado en su contra, el estudio de esta Corporación se concentrara de manera exclusiva en la decisión que emitió el Tribunal Superior de Bogotá, por ser con ella la que se puso fin al referido litigio.

Aduce la entidad reclamante que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues además de desconocer que aquellos adquirieron los lotes en calidad de constructores, lo que tornaba improcedente el cobro en su contra de cuotas de administración, lo cierto es que en su criterio, en la escritura de adquisición de aquellos se estableció que el pago de las expensas comunes estaría a cargo de los futuros propietarios, es decir, de aquellos que adquirieran los lotes cuya construcción les fue encargada.

Empero, verificada la decisión cuestionada, no es posible advertir la vulneración alegada, en tanto el Tribunal fue cuidadoso de estudiar no solo la escritura a través de a cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, sino además aquellas a través del cual se dispuso su modificación, y en la que consta la enajenación de los predios a favor de la constructora aquí accionante, concluyendo que la compradora estaba obligada a asumir el pago de dichas expensas, con independencia de que alguno de los lotes en la actualidad se encuentren en cabeza de terceras personas.

Luego de hacer un recuento de cada una de las normas que en la legislación colombiana han regulado la propiedad horizontal, procedió el Tribunal a enunciar cada una de las pruebas recopiladas en la actuación y enlisto los siguientes:

«Que mediante escritura 7003 del 6 de septiembre de 1991 otorgada en la Notaría 2° de Bogotá, se registró el reglamento de propiedad horizontal “con el lleno de los requisitos exigidos por la ley ciento ochenta y dos (182) de 1986” correspondiente al Condominio Residencial Campestre Colinas Maranta Propiedad Horizontal (fls. 562 vuelto y 566)

Que mediante Escritura Pública No. 1763 de fecha 15 de diciembre de 2011, el citado conjunto reformó el...

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