SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01640-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01640-01 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01640-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12719-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12719-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01640-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por María Rosabel Valencia de Ismail contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “(…) revisión de contrato de mutuo (…)” iniciado por la aquí actora frente al Banco AV Villas S.A.




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. En sustento de su reparo, señala que dentro del juicio censurado la pasiva propuso distintas excepciones, declarándose probada, en primer grado, la llamada “(…) crédito cancelado antes del 31 de diciembre de 1990 (…)”.


Aunque formuló apelación contra ese fallo, la juez del circuito lo confirmó el 29 de mayo de 2018.


En su criterio, los estrados acusados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues no apreciaron todos los elementos de convicción, particularmente, el dictamen rendido en el decurso, del cual se colegía un aumento exagerado de intereses aplicado al préstamo a ella otorgado por AV Villas y “(…) una deuda pendiente por reembolsar por parte de [esa] entidad (…), cifra que osciló en la suma de (…) $23.567.475,39 (…)”.


Añade que por causa del trámite cuestionado su salud se ha desmejorado; asimismo, advierte que perdió su “(…) único bien inmueble (…)” porque debió venderlo para sufragar su obligación con el mencionado banco, circunstancia que la deja en una situación de vulnerabilidad, máxime si cuenta con 76 años de edad (fls. 104 al 110, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, infirmar las decisiones criticadas y acceder a la devolución de los dineros deprecados (fl. 104, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. La titular del estrado municipal atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que no quebrantó las garantías de la censora, pues valoró las pruebas recaudadas en el asunto denunciado y con fundamento en éstas emitió la sentencia de primer grado (fls. 125 y 126, cdno. 1).


2. El despacho del circuito adujo la inexistencia de lesión a los derechos de la petente y destacó la improcedencia de aplicarle al préstamo objeto del juicio refutado, los beneficios de la Ley 546 de 1999, por cuanto el mismo fue de libre inversión y no para adquisición de vivienda (fls. 55 al 58, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal desestimó la salvaguarda invocada porque no encontró irregularidad en la gestión de las falladoras accionadas. Destacó que la no apreciación de la experticia referida por la tutelante resultaba intrascendente, pues al préstamo objeto del litigio no le era aplicable lo consagrado en la Ley 546 de 1999 (fls. 139 al 143, cdno. 1).


    1. La impugnación


La gestora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el escrito introductor (fls. 151 al 154, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


  1. Auscultada la sentencia de 29 de mayo de 2018, mediante la cual se ratificó la de primer grado en el caso denunciado, donde se declaró probada la excepción de “(…) crédito cancelado antes del 31 de diciembre de 1991 (…)” y, en consecuencia, se negaron las pretensiones del libelo interpuesto por la censora, no se extrae arbitrariedad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales.


  1. En efecto, se observa que en la anotada decisión, la juzgadora del circuito comenzó por explicitar los presupuestos jurisprudenciales de la acción propuesta, orientada, en concreto a la “revisión del contrato de mutuo” celebrado entre las partes el 14 de mayo de 1997.



Así, señaló:


“(…) [R]ecuérdese que la acción para obtener la revisión de un contrato, conforme lo ha precisado la jurisprudencia patria requiere que se reúnan los siguientes requisitos para su prosperidad: ‘(i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción; (iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente (…) (C.S.J. Sala de Casación Civil, 24 de agosto de 2017, SC12743-2017) (…)”


En cuanto a la necesidad de que el contrato del que se solicita la revisión se encuentre vigente al momento de formularse la demanda, la citada Corporación ha precisado que: (…)[E]n relación con el segundo de tales requisitos, (…) la revisión del contrato, en rigor se justifica por una prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequilibrio prestacional o la excesiva onerosidad derive no de esa prestación unitaria sino de todo el contrato. C., entonces, la imposibilidad práctica de una alteración sobrevenida cuando la prestación se cumple o ejecuta al instante de su existencia, extinguiéndose en el mismo acto, también revisar o terminar lo que no existe’, planteamiento que luego reiteró diciendo que ‘la revisión del contrato (…) es el medio dispensado por el legislador al desequilibrio económico adquirido o lesión sobrevenida (…) por circunstancias posteriores, distantiatemporis después de su celebración, durante su ejecución y antes de su terminación (…). Bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre 'la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes', esto es, no cumplida ni extinguida, la vigencia del contrato y la pendencia de la...

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