SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50348 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50348 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 50348
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3825-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL3825-2018

Radicación n.° 50348

Acta 9

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de J.I.P.D. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, a ARIAS PAYÁN & COMPAÑÍA LTDA. “OLAP”, INVERSIONES AKL LEGA & COMPAÑÍA LTDA. “INALTA”, U.M.S.C.V. S.A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A., ESTACIÓN MARBELLA S.A., C.S.O. DELGADO e I.D.B.D.O..

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que presentó demanda reivindicatoria por cosa hereditaria en calidad de heredero de B.M.P.F., para obtener la nulidad absoluta de las escrituras 46, 47 y 52 del 17 de enero de 1958 de la Notaría Primera de Cartagena; que el 31 de julio de 2015, mediante sentencia anticipada, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa que propuso la demandada Almacenes Éxito S.A.

Adujo que apeló la anterior determinación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo distrito judicial, mediante sentencia del 12 de enero de 2016, confirmó la providencia impugnada con el argumento que el demandante no demostró la calidad de heredero con base en la cual se formuló la demanda, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación con la que formuló tres cargos en contra de la providencia.

Indicó que la primera de las acusaciones fue desestimada por la Sala de Casación Civil con el argumento de que «denunció indiscriminadamente trasgredidas disposiciones probatorias del Código de Procedimiento Civil y del General del Proceso, de tal suerte que no brindó un punto de referencia claro y preciso a partir del cual encarar el estudio de rigor, ya que no puede una cosa ser y no ser al tiempo, menos aún en torno a un mismo tema: alcance probatorio de las copias simples»; consideró que en esa decisión se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apartarse del precedente constitucional, no apreció otras pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales se puede determinar la calidad de heredero del demandante y desconoció el precedente propio con respecto a la pretensión de reivindicación autónoma y principal y la indirecta o accesoria, a la que hizo referencia.

Afirmó que el segundo cargo que dirigió por la vía indirecta, se le negó porque en consideración de la Sala de Casación Civil, debió dirigirse a través de la causal tercera prevista en el artículo 336 del estatuto general del proceso, sin tener en cuenta que ese mismo precepto, impone al tribunal de casación que, aún de oficio, se case la sentencia cuando sea ostensible el compromiso del orden y el patrimonio público o los derechos y garantías constitucionales, por lo que se incurrió en una vía de hecho.

Reseñó que en el tercer cargo, si bien olvidó precisar la causal, ésta se puede colegir de lo pretendido, consistente en que se dictó sentencia en un juicio afectado por una de las causales de nulidad consagrada en la ley, en el que insiste que el auto que aportó para probar su parentesco con B.M.P.F. no fue tachado de falso por la parte contraria, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 774 de 2014, debió practicar prueba de oficio para establecer el hecho mencionado y obtener la verdad real.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque el auto del 30 de agosto de 2017 y como consecuencia se le orden proferir sentencia de fondo.

Mediante auto de 6 de marzo de 2018, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó copia de la sentencia del 12 de enero de 2016 y de los autos del 9 de febrero de 2016 y 28 de septiembre de 2017, mediante el cual obedeció lo resuelto por la Sala de Casación Civil. Esta última Corporación remitió copia de la providencia del 30 de agosto de 2017.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por J.I.P.D., contra la sentencia del 12 de enero de 2016 que emitió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues considera que en la decisión se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apartarse del precedente constitucional, no apreció otras pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales se puede determinar la calidad de heredero del demandante y desconoció el precedente propio con respecto a la pretensión de reivindicación autónoma y principal y la indirecta o accesoria, a la que hizo referencia.

La Sala de Casación Civil al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación en la citada providencia, al estudiar el primer cargo...

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