SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02031-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02031-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02031-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14277-2018




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14277-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02031-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Centro Comercial Portoalegre contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El centro comercial accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, que aduce conculcado por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, revocar el fallo de 4 de septiembre de 2018, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de protección al consumidor 18-9917, y en su lugar, se le ordene «apreciar correctamente las pruebas y dictar una providencia acorde con lo que obra en el expediente, y no convocar la diligencia del inciso segundo del parágrafo tercero del Art. 392 del Código General del Proceso» (folios 2 a 6, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Edgar Moreno Sánchez radicó acción de protección al consumidor en contra del Centro Comercial Portoalegre – Propiedad Horizontal, a fin de que se reconociera la falla en la prestación del servicio en el parqueadero, que ocasionó el hurto de su motocicleta; el conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, quien el 6 de abril de 2018 admitió el libelo inicial.


2.2. El 14 de junio de 2018 la parte demandada se notificó del libelo, el día 28 siguiente lo contestó, oponiéndose, y aportó los medios suasorios pertinentes; luego, mediante auto n° 857 del 22 de agosto posterior la Superintendencia accionada convocó para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.3. Surtido el trámite de rigor, con sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Superintendencia encontró que el centro comercial demandado vulneró las normas de protección al consumidor, por lo que le ordenó reembolsar a M.S. «la suma de… ($30.750.000)… por la motocicleta marca Kawasaki, modelo 2014, línea ZR1000GEFA, color naranja, placas JXR35D».


2.4. Por vía de tutela, se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la autoridad accionada no valoró debidamente los medios suasorios allegados al plenario, específicamente, los videos que daban cuenta de que el demandante ingresó al parqueadero «no precisamente a guardar el vehículo sino a vender la moto», además que fue él quien «voluntariamente» entregó las llaves del automotor al presunto «comprador[,] quien huyó del sitio saliendo por el sendero peatonal del centro comercial», por lo que a aquél no tuvo la precaución debida.


2.5. Agregó que la Superintendencia desatendió el contenido del inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pues al contar con las pruebas suficientes, no debió convocar a audiencia, toda vez que lo correcto, a voces de la citada norma, era dictar sentencia por escrito.


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el proceso fustigado; se refirió a los hechos de la salvaguarda, destacando que el auto con el cual fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso lo notificó por estado, además, que citó a la misma a fin de realizar interrogatorios y establecer si efectivamente existió vulneración de los derechos al consumidor; manifestó que la decisión censurada se fundó en las probanzas aportadas al plenario, resaltando que lo pretendido por la parte accionante era atacar una sentencia que se encuentra en firme, a más que no asistió a la audiencia programada; que de conformidad con las Leyes 1480 de 2011 y 1564 de 2012 cuenta con funciones jurisdiccionales para adelantar trámites como el acá censurado; que el centro comercial no agotó todos los recursos ordinarios para controvertir lo que por esta vía excepcional plantea; que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del resguardo (folios 20 a 30; 15 a 20, cuadernos 1 y 2, respectivamente).


  1. Edgar Moreno Sánchez, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por la...

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