SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55873 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55873 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente55873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2791-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2791-2018

Radicación n.° 55873

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.L.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

  1. ANTECEDENTES

R.L.P. llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 1° de junio de 2010, momento en que cumplía los requisitos de tiempo y edad; prestación que debía liquidarse con el 82.5% sobre el último salario mensual, conforme lo determinó la convención colectiva de trabajo, el manual de personal, el reglamento interno de trabajo y el régimen para trabajadores excluidos del acuerdo convencional y las actas de la junta directiva; que se concediera el mayor valor resultante de la mesada causada por la pensión vitalicia, desde el 1° de junio de 2010, al acreditar 23 años, 3 meses y 21 días de servicios; que se pagaran las mesadas pensionales generadas incluidas las adicionales con el respectivo reajuste anual, con la corrección monetaria que se originaba año a año hasta el pago efectivo del derecho y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado como arqueólogo «A» mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual inició el 10 de febrero de 1987; a la postre y debido a su buen desempeño fue promovido a «Sub Director Técnico del Museo del Oro».

Señaló que su último salario promedio mensual correspondió a $10.247.830, encontrándose al servicio de la accionada sin solución de continuidad hasta el 31 de mayo de 2010, es decir, por 23 años, 3 meses y 21 días; subrayó que el 10 de febrero de 1987, se le hizo firmar el reglamento interno de trabajo visible a folio 4635 de su hoja de vida, el cual se anexaba y que estaba prevista la pensión de jubilación.

Destacó que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos por la entidad, por lo que se le debía pagar la pensión de jubilación al contar con 56 años de edad y tener el tiempo exigido; aseguró que desde su incorporación se le garantizó el derecho a la pensión de jubilación en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, el manual de personal-circular SGRI – 1.1.70 del 21 de marzo de 1985, el estatuto de excluidos del régimen convencional y la circular interna DRH-82 del 29 de noviembre de 2000.

Memoró que le fue descontado por nómina la cuota mensual ordinaria con destino al sindicato Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE bajo el código de deducción 777, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que incluía el régimen en pensiones; sostuvo que a la fecha no se le había reconocido y pagado la pensión de jubilación.

Relató que solicitó su pensión el 27 de mayo de 2009, luego, el 2 de enero de 2010 y finalmente el 7 de mayo de 2010, sin que se hubiera accedido a lo pedido.

Refirió que ha debido reconocerse su derecho pensional al haber trabajado por más de 20 años, a pesar de ello, el Banco lo excluyó unilateralmente y sin consulta alguna del convenio suscrito en 1997 por ANEBRE; reseñó que el empleador «para excluir a funcionarios beneficiarios del régimen Convencional vigente, para el acuerdo anticipó el posible valor de las cuotas que le hubieran correspondido al sindicato por ese concepto».

Dijo que en virtud de la expedición de la nueva Carta Política se estableció en el artículo 371 y sig. un nuevo régimen constitucional y se autorizó al Congreso de la República para que dictara la ley orgánica del Banco de la República, lo cual se cumplió con la expedición de la Ley 31 de 1992, que frente al régimen salarial y prestacional en vigor para trabajadores y pensionados, señaló que no podía desmejorarse.

Luego resaltó el artículo 38, disposición que trataba de la naturaleza de los empleados del banco y que en referencia a él estimó que continuarían sometidos al régimen laboral propio de esa norma, de los estatutos del banco, del reglamento interno de trabajo y a las normas del CST que no fueran contrarias a las prerrogativas de esa legislación; resaltando que el empleador no fue facultado para suprimir o desconocer derechos convencionales.

Indicó que agotó la vía gubernativa con el escrito identificado con el n.° DER-BOG-35609-2010, recibido el 3 de agosto de esa anualidad, mediante el cual reclamó e interrumpió la prescripción, sin obtener la prestación que pretendía.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apreció como ciertos la vinculación del reclamante como arqueólogo «A» mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de febrero de 1987; que fue promovido a sub director técnico del Museo del Oro; aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, aclarando que el vínculo terminó el 31 de mayo de 2010 por renuncia voluntaria del actor; que no le había hecho reconocimiento de la pensión de jubilación y la recepción del documento DER-BOG-35609-2010 de calenda 3 de agosto de 2010. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos o no tener la condición de tales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida; falta de título y causa y cobro de lo no debido; prescripción; legalidad de la actuación del banco; buena fe; compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2011 (f.os 760 y 761), absolvió al ente demandado de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y a quién condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, conoció el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora, resolviendo confirmar la sentencia apelada, sin costas en esa instancia.

En lo que en rigor interesa al presente recurso extraordinario, el ad quem manifestó que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación laboral, los cargos ocupados, el salario integral percibido y la liquidación de prestaciones sociales.

Frente al pedimento del actor, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el reglamento interno, convención colectiva de trabajo, manual personal, circulares, el estatuto de excluidos del régimen convencional y la circular reglamentaria interna DRH-82 de 2000, afirmó que la prestación no se podía conceder, en atención a que su último cargo como subdirector técnico del departamento del Museo del Oro estaba excluido del campo de aplicación del convenio suscrito el 2 de diciembre de 1997 (f.os 591 a 610 y 678 a 694), pues así lo escrituró la cláusula 51 que trataba el campo de aplicación de la convención; esto, a pesar de que fue beneficiario de las prerrogativas extralegales antes del acuerdo colectivo indicado (f.° 65), pues en tal virtud, el convenio de 1997 excluyó el cargo que desempeñaba al momento de su retiró.

Al respecto citó la disposición 41, literal c, del Decreto 2520 de 1993, por la cual se expidieron los estatutos del banco, imponiendo al consejo de administración dictar los estatutos en cuanto al régimen salarial y prestacional de los trabajadores, obligación que se concretó el 13 de enero de 1998, definiendo el sistema prestacional de los trabajadores excluidos de la convención (f.os 57 a 58 y 656 a 659).

En ese orden, destacó el régimen convencional en pensiones, consagrado en el capítulo IX (f.os 597 y 681); para posteriormente observar los folios 59 a 61 y 660 a 664, donde obraba acta n.° 142 de la sesión del 17 de diciembre de 2001 que contenía la propuesta de modificación al régimen salarial de trabajadores excluidos de la aplicación convencional, en donde se acogió que la edad para pensionarse pasaría de 55 a 60 años para hombres y de 50 a 55 si se trataba de una mujer, manteniendo el tiempo para adquirir el derecho pensional para aquellos que acreditaran 25 o 30 años de servicios; igualmente, se estipuló un régimen de transición para los colaboradores que contaran con 15 o más años de labores a la entrada en vigencia de la modificación comentada.

Con lo anterior, coligió que las modificaciones precitadas tendrían asidero jurídico a partir del 7 de febrero de 2002, lo cual se desprendía de los folios 665 y 666; que los requisitos con que debía contar el actor eran «(60) años de edad por...

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