SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90448 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90448 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2017
Número de sentenciaSTP2872-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90448

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2872-2017

Radicación N° 90448

Acta N° 75

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante H.J.Q.P., en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en actuación que se hizo extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Universidad M.B. y la I.P.S. Fundemos.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, H.J.Q.P. se inscribió en la convocatoria pública No. 335 de 2016 para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, concurso regulado por el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016.

Es así que habiendo superado la primera fase del concurso, el aspirante se realizó la valoración médica con el fin de establecer el perfil profesiográfico, habiendo sido calificado como no apto para continuar en el proceso de selección, tras señalar que presenta una inhabilidad médica de “HIPOACUSIA”.

Ante tal circunstancia, el interesado presentó reclamación al advertir que la inhabilidad médica referida no se encuentra debidamente justificada dentro del profesiograma, destacando además que se le practicó una prueba médica de carácter particular, la cual descartó cualquier condición que no le permitiera ejercer el cargo aspirado, al punto que pudo desempeñar las tareas cuando prestó servicio como auxiliar del INPEC, cumpliendo idénticas funciones a las de un dragoneante. Sin embargo, obtuvo como respuesta a la reclamación, la confirmación de la condición de “NO APTO”.

Agotado lo anterior HERMER JEFERSON QUIÑONES

POSSO acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos que afirmó vulnerados con la actuación reseñada.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que la acción va dirigida a oponerse a la actuación de las personas encargadas de ejecutar las pruebas, por cuanto desconocen elementales garantías que integran el debido proceso y a través de la invención de inhabilidades inexistentes, le niegan a su representado la posibilidad de acceder a un empleo público, todo lo cual supone una clara intención de seleccionar personal bajo criterios subjetivos y discriminatorios.

Además, destacó que acude a la acción de tutela al no contar con otro medio adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor, toda vez que no es viable demandar los actos administrativos del concurso, pues a su juicio, los mismos fueron legalmente expedidos y se encuentran vigentes.

En consecuencia, peticionó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “modificar el resultado de NO APRO, por el de APTO y por lo tanto, se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016”.

Subsidiariamente, solicitó que a fin de respaldar las

acciones contenciosas administrativas, se ordene a la accionada “que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada. En ese mismo sentido, “será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales del aspirante, por el término legal, mientras se presentan los medios de control contencioso administrativos correspondientes”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al trámite fueron vinculados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Universidad M.B., la I.P.S. Fundemos y los terceros interesados en la presente actuación.

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la negativa del amparo invocado, en tanto señaló que las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016 son actos administrativos generales y abstractos que gozan de la presunción de legalidad mientras no sean declarados nulos, sin que la acción de tutela sea procedente frente a la inconformidad que manifiesta el actor, quien tiene a su disposición de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Del mismo modo, indicó que en virtud de los artículos 9º y 15 del Acuerdo 563 de 2016, el aspirante al inscribirse, aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria, siendo el requisito de aptitud física una de las directrices impartidas por el INPEC, según resolución No. 5657 de 2015.

Por lo demás, arguyó que el accionante no demostró que el perjuicio alegado sea inminente y que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes a tal punto que los mecanismos ordinarios de defensa carezcan de prontitud y de esta manera se habilite la vía constitucional.

Fundemos I.P.S. acudió al trámite a través de su representante, indicando que el aspirante H.J.Q.P. fue calificado como “NO APTO” por presentar inhabilidad en el examen de audiometría, situación que fue verificada en la etapa de reclamaciones.

Destacó que la “HIPOACUSIA MODERADA” padecida por el accionante, se encuentra determinada en el profesiograma para el cargo de dragoneante.

Advirtió que el profesional contratado para la realización de los exámenes, es idóneo en su área y campo de acción, por lo que se cumplió con todos los protocolos para un resultado óptimo, contando con los soportes probatorios necesarios.

La Universidad M.B. retomó el contenido de las normas reguladoras del concurso y cada una de sus etapas, destacando que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de resolver las dudas acerca de los requisitos establecidos en la convocatoria, mientras que el INPEC es el responsable de justificar la inhabilidad detectada al actor.

Por último, el Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC aludió falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que el motivo por el cual la entidad accionada excluyó al actor del proceso de selección, es en verdad un criterio válido y objetivo en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-045/11 y T-785/13, entre otras), lo que desplaza cualquier vicio de subjetividad o arbitrariedad en su contenido, precisando en este sentido que no advierte violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que: (i) el actor tuvo la oportunidad de conocer las reglas de concurso de méritos al cual se inscribió y; (ii) en el término establecido interpuso reclamación contra el resultado objetivo, es decir, ejerció su derecho a la defensa y contradicción.

Igualmente, destacó que no se puede predicar el quebrantamiento del derecho al trabajo, pues la sola inscripción en un concurso de méritos no genera relación laboral ni otorga derechos adquiridos, situación que solo es posible reconocer a quienes han superado todas y cada una de las diferentes etapas del proceso de selección.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Pasto insistiendo en la procedencia del amparo. Como sustento del recurso retoma someramente los argumentos del libelo introductorio, e indica que es necesario que la segunda instancia profundice en las actuaciones que contravinieron el debido proceso, por cuanto no se permite acceder a los exámenes para sustentar las reclamaciones y la accionada solo otorga respuestas de manera general y sin fundamento técnico.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otras autoridades.

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