SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00391-01 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00391-01 del 07-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00391-01
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14497-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14497-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00391-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por A.E.A.P. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber programado la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, pese a haber perdido competencia en virtud del artículo 121 de la misma Obra, dentro del juicio verbal de impugnación de actas de asamblea promovido por I.A. de J. contra la Fundación A.B..

Solicita, entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, «abstenerse de dictar sentencia en este proceso por haber perdido la competencia de acuerdo al artículo 121 del C.G.P (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que como en el marco del proceso atrás referido, el término contemplado en el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente vencía el 3 febrero del año en curso, en proveído del 19 de enero anterior el Despacho accionado «prorrogó la competencia» para decidir el asunto por seis (6) meses más, los cuales culminaron el 3 de agosto pasado.

Asevera que en auto de esta última fecha, el estrado judicial acusado fijó para el día 15 del mismo mes y año el adelantamiento de la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.d.P., tras considerar que el plazo para dictar sentencia se había suspendido por «8 días hábiles», como consecuencia de una acción de tutela que él había formulado en el pasado, con lo cual, asegura, incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que el «término establecido en la norma citada no se afecta por incidencias que no estén expresamente reguladas en la ley», motivo por el que se debió declarar la pérdida automática de la competencia en el juicio cuestionado; y en todo caso, afirma, si se aceptara que el trámite de la tutela suspendió el plazo previsto en la norma en comento, solamente sería procedente contar los «8 días calendario» y no «hábiles», como lo concluyó el a-quo querellado (fls. 1 al 5, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) V.M.C., quien dice actuar como apoderado judicial de I.A. de J., demandante dentro del trámite de impugnación de actas de asamblea cuestionado, pidió denegar el amparo reclamado, habida cuenta que la actuación del Juzgado atacado está acorde con el ordenamiento jurídico; además, la «tardanza de la que ha sido objeto el proceso [censurado], ha sido auspiciada precisamente por quien aparece como accionante en este trámite tutelar y por su apoderado judicial, quienes sin decoro alguno y en absoluto irrespeto a la justicia han tratado de evitar por todos los medios posibles que se realice la audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 del C.G.P., donde precisamente habría de dictarse sentencia» (fls. 219 a 224, ibídem).

b.) A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla alegó, que en el sub examine «era menester descontar al término del vencimiento de la competencia los ocho (8) días hábiles que se encontró el expediente por fuera del despacho surtiéndose la acción de tutela ya referenciada. Con dicho descuento corría la competencia para conocer del proceso hasta el día 16 de agosto de 2018 y fue en atención a este máximo de tiempo que se fijó el día 15 de agosto de 2018 a la 1:00 pm para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 del C.G.P, motivo por el cual, no incurrió en yerro alguno al proferir la providencia judicial objeto de reproche (fls. 242 y 243, ídem).

c.) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se conceda el amparo invocado, ya que «efectivamente ha trascurrido el término previsto en el artículo 121 del CGP» al interior del juicio cuestionado (fls. 246 al 248, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[E]l señor A.E.A.P. solicitó intervención ad-excludendum en el proceso de impugnación de acta de asamblea y junta de socios de marras, que le fue negada en audiencia efectuada el 17 de mayo de 2018, decisión que fue impugnada por su apoderado judicial por vía del recurso de apelación que fue concedido (…). Tal recurso, fue desatado por la Sala Civil Familia de esta Corporación, mediante auto de agosto 8 del hogaño (…) lo que resulta indicativo que el accionante, quien manifiesta actuar en nombre propio, no cuenta con legitimidad para cuestionar las actuaciones y decisiones adoptadas en el aludido proceso, a título personal, pues no es parte en dicho litigio judicial; de manera que correlativamente carece de legitimidad para invocar el amparo de derechos constitucionales fundamentales suyos respecto de ese proceso».

De otro lado, estimó que:

«[N]otificadas las partes en el proceso de impugnación de actas de asamblea y junta de socios, del auto fechado 3 de agosto de 2018, que consideró procedente extender la competencia por ocho (8) días hábiles y consecuentemente señaló fecha para efectuar la diligencia de instrucción y juzgamiento prevista en el art. 373 del C.G.P., la demandada Fundación A.B., que es una de las legitimadas para controvertir la decisión cuestionada por esta vía procesal, presentó recurso de reposición soportado en las mismas razones fácticas y jurídicas alegadas en esta acción constitucional (…) del cual desistió posteriormente, en agosto 15 del hogaño, (…) mostrando con ello conformidad con la posición jurídica asumida por la señora juez accionada» (fls. 276 al 286, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 296, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

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