SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00344-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00344-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2297-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00344-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2297-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00344-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.T.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Sin formular una petición concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. D.L.. promovió demanda ejecutiva contra el accionante, con miras a obtener el pago de una obligación dineraria pactada en «un acuerdo de pago de fecha 27 de junio de 2007, documento llamado TRANSACCIÓN…», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

2.2. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, el a quo declaró probada la excepción de mérito denominada «Falta del cumplimiento de las condiciones del documento (…) para hacerlo exigible», por lo que se dispuso la terminación del proceso, decisión que apeló la ejecutante.

2.3. A través de providencia del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal enjuiciado revocó el fallo impugnado, en su lugar, declaró no probadas las defensas perentorias que formuló el ejecutado y ordenó seguir con la ejecución.

2.4. Adujo el querellante que el estrado cuestionado «incurrió en defectos fácticos y sustantivos al estudiar y darle valor al contrato de transacción como de título ejecutivo singular (…), cuando la obligación está contenida en varios documentos».

2.5. Agregó que «[e]l contrato allegado como título ejecutivo tiene cláusulas sujetas a condiciones, que no se pueden deslindar o desligar de la naturaleza del contrato como un solo ente, por lo tanto la decisión de primera instancia sí está sujeta a derecho más no la de segunda…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 15 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. E.K.E.C., a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación, el cual no se tuvo en cuenta, toda vez que no se acreditó que E.C. ostentara la representación legal de Digueli Ltda., como se anunció en el referido memorial.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 30 de septiembre de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. el 3 de septiembre de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado, hoy accionante, específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar los requisitos del documento allegado como título ejecutivo.

Para llegar a tal conclusión, en primer término, resaltó el Tribunal lo siguiente:

…, el acto materializado bajo la institución de la transacción, es el documento que se trae como base de la ejecución por parte de la entidad demandante, el cual titula: “ACUERDO DE PAGO”. De su contenido se extrae:

“(...)

1. Las partes en este proceso, hemos acordado como monto total para el pago del crédito la suma de (...) ($348.000.000.oo.) moneda corriente que cancelará el demandado: P.T.S., a favor del demandante SOCIEDAD DIGUELI LTDA, representada por el señor ELICECER ENRIQUE CASAS, sin interés alguno dentro del término del pago. ASÍ:

2. El señor P.T.S., pagará a Favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA, la suma de (...) ($120.000.000) en cuotas mensuales de (...) ($2.000.000) cada una en los cinco primero días de cada mes, durante los Primeros cinco años, a partir del 1 de Julio de 2007 y hasta el 30 de Junio de 2012.

3. El señor P.T.S., pagará a Favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA, la suma de (...) ($180.000.000) en cuotas mensuales de (...) ($3.000.000) cada una en los cinco primero días de cada mes, durante los primeros cinco años a partir del 1 de Julio de 2012 y hasta el 30 de Junio de 2017.

4. El señor P.T.S., pagará a Favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA, la suma de (...) ($48.000.000) en cuotas mensuales de (...) ($2.000.000) cada una en los cinco primero días de cada mes, durante los Primeros cinco años, a partir del 1 de Julio de 2017 y hasta el 30 de Junio de 2019.

5. Para la cancelación de las cuotas establecidas en este convenio de pago, que rige a partir del 1 de Julio de 2007, el señor P.T.S., se compromete a suscribir letras de cambios Favor de SOCIEDAD DIGUELI LTDA, por el valor correspondiente de las mensualidades en doce...

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