SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00480-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00480-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC14266-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00480-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14266-2018

Radicación nº 15001-22-13-000-2018-00480-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la impugnación formulada por R.G.S. contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que le instauró a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Moniquirá, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2016-00112.


ANTECEDENTES


1.- La accionante a través de su representante legal solicitó que en virtud de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, adecuada administración de justicia, “Estado Social de Derecho” y “respeto a la dignidad humana”, se invaliden las sentencias de primer y segundo grado (27 sep. 2017 y 2 ago. 2018), emitidas por los estrados convocados en el declarativo que le promovió Z.I.G.L. para que se declarara la existencia de un “contrato de participación”.


Como soporte de su pretensión, adujo que los pedimentos de la demanda fueron acogidos pese a su improcedencia, ya que en su criterio los juzgadores “no tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, como las actas de reuniones ordinarias como extraordinarias [de la sociedad], donde brilla por su ausencia la suscripción del contrato de participación”, ni que “debe cumplir con unas formalidades consagradas en los artículos 507 del Código de Comercio y el del Decreto 2650 de 1993 (Plan Único de Cuentas)”, amén de la tacha que le planteó. Tampoco, que “se demostró que para la fecha de suscripción del supuesto contrato el señor Gerente se encontraba pagando una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario de mediana seguridad de Sogamoso, sin contar con permiso para salir del mismo (…)”, dejando de lado, igualmente, que “en los balances contables no aparece registro (…), tal como lo consagra el Decreto 2650 de 1993 (…)”.


Finalmente señaló que “el proceso no debió ser conocido ni por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal ni por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, toda vez que el supuesto contrato consagraba en su cláusula décimo primera que cualquier controversia se adelantara por el Tribunal de Arbitramento”.


2.- El Juzgado Civil Municipal recriminado exigió negar el auxilio, porque el litigio “se adelantó con sujeción a la Constitución y la ley, circunstancia que se corrobora con la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá”.


El otro servidor guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo no accedió a la ayuda. Para lo cual anotó:


[a]tendiendo lo consignado por los jueces en las sentencias cuestionadas, es claro que su argumentación se fundó en lo obrante al plenario y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobre el tema, inrrumpiendo en el estudio –el juez de primera instancia- sobre la tacha propuesta al documento base del proceso y que decidió con sustento en la prueba decretada y practicada, para llegar a la determinación que tomó, luego de lo cual soportado en la prueba testimonial, interrogatorio de las partes y documentos aportados por las partes al plenario, concluir sobre la existencia del contrato de asociación con cuentas de participación y su validez. Por su parte, la segunda instancia, se adentró en el estudio de los reparos concretos que hiciera el apelante del fallo, haciendo uso de pruebas de oficio que decretó, y que llevaron a determinar la confirmación del fallo.


La disertación que hicieran los Jueces cuestionados sobre el asunto puesto a su consideración, por supuesto que, contrario a lo que argumenta el accionante, se fundó en la prueba allegada, entre ellas, las actas de reuniones de la Junta Directiva, y sobre la base de un detenido análisis sobre la connotación que se alegó sobre el hecho de la condena impuesta al Gerente que para entonces suscribió el mentado contrato, concluyendo en su no incidente [sic] sobre su existencia y validez.


Agregó, que “lo que aquí se cuestiona por la sociedad demandada en...

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