SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00224-01 del 13-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Agosto 2018 |
Número de expediente | T 6800122130002018-00224-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10359-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC10359-2018
R.icación n.º 68001-22-13-000-2018-00224-01(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela promovida por J.M.R.S. contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Dirección de Tránsito, ambos de esa ciudad, con ocasión del trámite de “rehechura de la partición” adelantado en el aludido estrado y radicado bajo el número 2016-0321, a continuación del proceso de “filiación extramatrimonial con petición de herencia”, incoado por D.P.R. respecto de L.A.P.O., en calidad de heredera de J.P.N., gestionado por el Juzgado Sexto de Familia de la citada capital, y registrado con el Nº 2009-129.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor pide el resguardo de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad privada, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. De las manifestaciones del petente y de la información vertida en la foliatura, se extraen como bases del reclamo, en apretada síntesis, las siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de B. se tramitó el juicio de “filiación extramatrimonial con petición de herencia”, impulsado por David P.R. respecto de L.A.P.O., en calidad de heredera única de J.P.N., fallecido el 28 de marzo de 2007, y radicado con el número 2009-129.
2.2. En la aludida controversia, el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, en fallo de 11 de noviembre de 2015 (fls. 43rv. y ss.), revocó la sentencia de primer grado apelada y acogió las súplicas, declarando al allí interesado hijo del causante, deshaciendo la “liquidación y adjudicación” de la sucesión y ordenando la refacción de la partición, entre otros reconocimientos.
2.3. A instancias de P.R., en el estrado querellado se dio curso a la solicitud de “rehechura de la partición”, correspondiéndole a ese expediente el registro 2016-0321; contienda en la cual se decretó, en auto de 16 de noviembre de 2016, el “embargo y secuestro” del vehículo de placas BUT-693.
2.4. La Dirección de Tránsito de la citada capital, en cumplimiento de la disposición del despacho fustigado, inscribió la medida.
3. El promotor cuestiona panorámicamente la actuación judicial y administrativa surtida, aduciendo que es el verdadero y legítimo dueño del enunciado automotor, al haberlo adquirido por compraventa celebrada el 28 de agosto de 2007, con L.A.P.O.. Por tanto, las cautelas dispuestas lesionan sus derechos, amén de ser ilegales, por practicarse sobre cosas que, señala el censor, no eran de propiedad del causante P.N..
4. Con sustento en lo narrado, exige se levanten las medidas ordenadas.
1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
El sentenciador acusado historió su gestión, realzando su legalidad (fls. 32-33); similar comportamiento desplegaron la Oficina de Tránsito censurada (fls. 35-39), la Procuraduría General de la Nación (fls. 65-66) y Carmen Judith Rojas Meneses, actuando en representación de su hijo D.P.R. (fls. 133-134).
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La sentencia impugnada
Denegó la salvaguarda deprecada, tras advertir que las pretensiones ventiladas eran de contenido económico, no siendo entonces viable su protección por esta especial senda. Manifestó además que al momento de practicarse el secuestro, al interesado le asistía la posibilidad de oponerse.
En segundo lugar, observó que el quejoso no formuló los recursos de ley frente al auto de 10 de febrero de 2017, mediante el cual el sentenciador accionado denegó la petición de levantamiento de las cautelas; a más de proferirse el aludido pronunciamiento desde hace bastante tiempo (fls. 137-145).
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La impugnación
La instauró el promotor, expresando que “en ningún momento interpus[o] acción de tutela contra providencias judiciales”, sino simplemente exigió la salvaguarda a su prerrogativa a la propiedad.
Indicó que los magistrados suscriptores del fallo constitucional de primer grado debieron declararse impedidos, por emitir la sentencia de 11 de noviembre de 2015, en cuya virtud se ordenó la reforma de la partición y se dejó sin efectos la “liquidación y adjudicación” de la sucesión de P.N..
Hizo hincapié en diversos...
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