SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00032-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00032-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00032-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3220-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3220-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-00032-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2017, que negó la tutela promovida por M.A.S. de P., frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, y «a que se [l]e aplique la Interpretación más Favorable al Trabajador», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada por cuanto al resolver el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral n° 2011-00020-01, interpretó de manera errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

2. Indica, que llamó a juicio a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, y en consecuencia, le fuera reconocido el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

A., que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de junio de 2011, acogió sus pretensiones y condenó a la convocada a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato, así como la indemnización por mora, es decir, la equivalente a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, contados a partir de la finalización de la relación laboral, y desde el inicio del mes 25 los intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación.

Afirma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación modificó la sentencia de primer grado, «en el sentido de condenar a la demandada por sanción moratoria, al pago de intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo (30 de abril de 2007), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre los valores insolutos y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas», por lo que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, sin embargo la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, a través de providencia de 20 de septiembre de 2017 mantuvo la decisión censurada, sobre ese tema en particular.

Sostiene, que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vulnera los derechos invocados pues contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003, que advierte: «…En cuanto a la indemnización moratoria, es evidente que a todos los trabajadores a los que se les termine la relación laboral y no se les cancele en dicho momento los salarios y prestaciones debidas por parte del empleador, se les debe seguir cancelando a título de indemnización una suma igual al último salario diario por cada día durante los veinticuatro (24) primeros meses de retardo».

«Pero, es igualmente claro, a partir del mes veinticinco (25) de retardo solo a los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente y se encuentren en el supuesto de hecho de la norma se les seguirá pagando por cada día de retardo una suma igual al último salario diario, mientras a que a los demás trabajadores se les exige adicionalmente haber acudido ante la jurisdicción ordinaria durante ese periodo y haber obtenido un pronunciamiento judicial, pues de lo contrario se les cancelarán únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, para que emita un nuevo fallo de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003 (ff. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y relató el trámite que se surtió en el proceso de radicado 2011-00020-00 (f. 85, ibídem).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó la protección porque la decisión reprochada es razonable, pues corresponde a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que descartó la posibilidad de que se hubiese configurado una vía de hecho (ff. 88 a 97, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora del resguardo reiteró los argumentos expuestos en la tutela (ff. 99 a 101, ib.).

CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas denunciadas al desestimar el cargo primero, a través del cual acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en tanto que interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002

  1. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

  1. La promotora alega que la autoridad convocada debió ordenar el pago de la indemnización moratoria que reclamó, de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003

  1. Revisada la providencia censurada, se pudo acreditar que la desestimatoria del reconocimiento solicitado se cimentó en la jurisprudencia que de manera reiterada y pacífica ha acogido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en cuanto a la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:

«La Corte ha interpretado el precepto...

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