SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00180-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00180-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00180-01
Número de sentenciaSTC10235-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 76001-22-03-000-2018-00180-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10235-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00180-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por María Lucy Cardona Arango en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario n° 2014-01217.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia», defensa, «igualdad de las partes», «equidad» y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. En el curso del proceso hipotecario adelantado por el Banco Colpatria contra H.C.A. (rad. 2014-01217), su hermana Adiela Cardona Arango quien actuó como «agente oficioso» de su señora madre, E.A. de C., presentó incidente de desembargo del inmueble apartamento 101 de la «Unidad Residencial Refugio Real» ubicado en la calle 2 # 66-21, barrio «El Refugio» de Cali, por ser la «poseedora y verdadera dueña».


2.2. El juzgado municipal querellado mediante auto de 7 de diciembre de 2016 lo rechazó «motivando su decisión en el análisis de la propiedad que detenta el demandado […], sin decretar las pruebas testimoniales solicitadas oportunamente, [de Miguel Alcibiades Zambrano, E.C. De Ante, Esperanza Gallego y M.L.M.]» y sin darle el trámite de incidente que prevé el artículo 597 del C. G. P.; determinación contra la cual la «agente oficiosa» interpuso recurso de apelación.


2.3. El ad quem recriminado desató la alzada el 10 de mayo de 2018 y confirmó la decisión «hac[iendo] su análisis, bajo especulaciones, tergiversando los hechos alegados en el Incidente de desembargo, sin hacer alusión a que el J. ad- quo, al dictar su decisión, lo hizo sin decretar las PRUEBAS TESTIMONIALES, para […], DEMOSTRAR LA POSESIÓN, alegada por el Tercero Incidentalista», y la «omisión de una etapa procesal de PRUEBAS, en el Incidente de desembargo en la primera instancia, lo que determinó el sentido del fallo, constituyendo una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela, siendo la etapa procesal probatoria omitida y la falta de oficiosidad de los jueces accionados, el fundamento de las decisiones claramente injustas, donde hubo desconocimiento y ausencia de apreciación y manifiesto error en su entendimiento, que condujeron indefectiblemente a la injusticia judicial, violatoria del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a pesar de que se agotaron todos los recursos judiciales que se disponen».


2.4. Informó, que el 11 de febrero de 2013 la incidentante sufrió un derrame cerebral que le ocasionó una discapacidad del 88%, hecho por el cual mediante sentencia judicial proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 1° de Familia de la misma ciudad fue declarada interdicta y se le designó como guardadora a su hija «Adiela Cardona Arango», quien «no se posesiono ni entró a ejercer dicho cargo», dado que la incapaz falleció el 12 de febrero de 2017; y, por tanto, acude a la tutela en su condición de «hija de la causante».


3. Pidió, conforme a lo relatado «revocar y dejar sin efecto, las decisiones contenidas en los autos interlocutorios # 3745 de fecha 07 de diciembre de 2016 y # 0725 de fecha 10 de mayo de 2018, proferidos por los jueces [accionados], dentro del Proceso Hipotecario adelantado por el Banco Colpatria, bajo radicación # 2014- 1217», y, en su lugar, ordenarles «la apertura a pruebas en el Incidente de Desembargo y [que] recepcione los testimonios de las personas relacionadas en el escrito de Incidente de desembargo» (ff. 13-14 cuad. 1).


4. Mediante auto de 21 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 16 ibíd.), y el 26 de junio de 2018 negó el amparo rogado (ff. 43-50 ib.), el que fue impugnado por la gestora (f. 81 ib.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La funcionaria ad quem recriminada, manifestó que ese estrado mediante auto de 23 de abril de 2018 «resolvió: “PONER EN CONOCIMIENTO” de la parte afectada la nulidad consagrada en el artículo 133 numeral 5 del C.G.P., […],...

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