SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32965 del 14-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874058075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32965 del 14-06-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Junio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 32965
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 32965

Acta No. 18


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE AYAPEL, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL.


  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que en su sentir, se encuentran vulnerados por el Despacho judicial accionado.


Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:


Que el señor Arcenio Manuel Acosta Angulo instauró proceso ejecutivo de única instancia en su contra, presentando como título la Resolución No. 172 del 19 de agosto de 2010, la cual fue notificada al demandante el mismo día; que la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.


Adujo que el Despacho mencionado libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada, quien presentó la excepción denominada falta de exigibilidad del título ejecutivo”, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad ejecutada tenía un término de 18 meses, el cual se extendía desde el 27 de agosto de 2010, “-5 días hábiles después de la notificación”- hasta el 19 de febrero de 2012. De manera que sólo a partir del 20 de febrero de 2012, el demandante “tenía licencia para compeler a la entidad de servicios públicos” para la cancelación de la deuda; que la excepción que presentó estaba soportada en sentencias de constitucionalidad.


Afirmó que el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante proveído del 23 de febrero de 2011, declaró no probada dicha excepción y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.


Indicó que una interpretación lógica del artículo 177 del C.C.A., “debe entenderse que lo ejecutable, después de transcurrido el citado lapso de tiempo lo son las condenas que imponga la justicia contenciosa. Ello por cuanto es cierto que dichos entes no estarían preparados financieramente para sufragar el pago de una condena de la cual no estaban seguros se les impondría o que solo era una expectativa nacida del trámite ante aquella justicia especializada”.


Por lo anterior, pretendió que se “declaren violados” sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por el Despacho judicial mencionado, por “desconocimiento del precedente constitucional fraguado a través de las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-263 de 1994, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008”, y en consecuencia pidió que se “anule” el auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2011, y se ordene al accionado “la emisión de un fallo que consulte el precedente constitucional obligatorio”, contenido en las anteriores providencias. Por último, solicitó que “se prevenga” al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, para que no vuelva en lo sucesivo a proceder en contra del referido precedente, en los procesos de única instancia que cursan contra la entidad accionante, que “poseen como título de recaudo resoluciones en la que su exigibilidad no consulta el supuesto de los 18 meses contenidos en el artículo 177 del C.C.A.”.


  1. TRÁMITE


Mediante proveído del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, remitió copia del referido proceso ejecutivo.


  1. EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que no se observa ningún yerro protuberante que se le endilgue al Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel en la aplicación de las normas que rigen esta clase de asuntos, más cuando ha actuado conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional,… ”. Por último, concluyó que el período contemplado en el artículo 177 del C.C.A., esto es, dieciocho meses, no es aplicable cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones de carácter laboral, contrario sensu, lo que predica el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional es la posibilidad de adelantar ejecuciones con base en dichos actos administrativos, luego, el ente público está en la obligación de adelantar los trámites pertinentes para el pago.


  1. LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el...

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