SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00348-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00348-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00348-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10561-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10561-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00348-01

(Aprobado en sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.O.S.M. contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados E.R.R. y G.D.R..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al rechazar la objeción que propuso al dictamen pericial presentado dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales de abogado que promovió dentro del liquidatorio n° 2010-01035.

2. En síntesis, expuso que contra E.R.R., de quien fungió como su apoderado judicial en el pleito antes referido, impetró incidente de regulación de los honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de diciembre de 2008 y adicionado el 2 de junio de 2011.

Informó que mediante proveído del 26 de agosto de 2015 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá abrió dicho trámite a pruebas, nombrando a un perito abogado para que determinara su gestión profesional, y que en oportunidad objetó la experticia presentada «por error grave», mientras su contraparte pidió la aclaración y complementación.

Dijo que «frente a la objeción presentada por el suscrito, el juzgado accionado abre nuevo incidente (…) nombrando de oficio a otro perito», y allegado el dictamen el 7 de septiembre de 2016, tasándolos en «$17.239.805.oo», a petición de la incidentada el Juzgado «ordena la adición, modificación y/o aclaración del dictamen».

Adujo que como el referido auxiliar de las justicia no atendió la orden judicial, pidió su remoción a lo cual accedió el querellado y por ello se obtuvo la aclaración y complementación de la experticia por parte de un tercer perito, el cual también fue objeto de controversia por las partes pero finalmente el 9 de noviembre de 2017 el Despacho convocado declaró «en firme» esa actuación.

Precisó que no obstante lo anterior, mediante proveído del 16 de febrero de 2018, «en forma inesperada» el Juzgado «deja sin efecto la actuación surtida a partir del 02 de Mayo de 2017», aduciendo que quien aclaró y complementó el dictamen no correspondía a quien lo había confeccionado, y al concurrir dicho perito realizó «una tasación de mis honorarios totalmente distante de la realizada inicialmente», pues explicando que el monto pactado era «para atender seis (6) procesos diferentes», para el de «Liquidación de la Sociedad Patrimonial», previos los abonos acreditados, correspondía a «la suma de $1.834.000».

Agregó que contra esa experticia formuló objeción por error grave, a lo que no accede el accionado por auto del 27 de abril de 2018, refiriendo que dicho dictamen fue rendido como prueba de las objeciones «y por tanto no es objetable», siendo que «es el de aclaración y complementación del anteriormente rendido por el mismo PERITO y no se ha dado aún dentro del presente trámite lo correspondiente al No. 5° del Art. 238 del C.P.C.»; la decisión anterior fue ratificada el 4 de mayo del mismo año y se niega la concesión del recurso subsidiario de apelación.

3. Pretende «se ordene REVOCAR EN SU TOTALIDAD el auto emitido por el juez accionado de fecha 29 de Abril de 2018 y se ordene el trámite de la objeción propuesta por el suscrito al informe de aclaración y complementación de peritaje» (fls. 21 a 25, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Quince de Familia de Bogotá informó que la actuación adelantada dentro del incidente de regulación de honorarios propuesto por el reclamante, se encuentra «conforme a derecho», y concretamente sobre la legalidad de la providencia objeto de censura, dijo que no era objetable «el dictamen que se rinde como prueba de la objeción (…), lo único que es viable es la solicitud de complementación o aclaración, mecanismo del que hizo uso el accionante» (fl. 32, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al encontrar que el rechazo de la objeción por error grave se hizo en atención a lo previsto en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, «de modo que la decisión de la juzgadora no es arbitraria y se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que, como quedó dicho, el dictamen que el accionante pretende controvertir fue el que, precisamente, se decretó como prueba dentro de la objeción que él presentó al primer experticio que se rindió dentro del asunto de que se trata» (fls. 45 a 50, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo sin exponer argumento adicional (fl. 70, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, concretamente las derivadas del debido proceso, al haber rechazado la objeción por error grave que presentó contra un dictamen pericial allegado dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales de abogado que adelanta.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que el fallo desestimatorio de primer grado deberá confirmarse, porque la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. Ciertamente, para...

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