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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46995 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4785-2018
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46995

L.A.H.B.

Magistrado Ponente

Radicación 46995

SP 4785 -2018

Aprobada acta número 371

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS:

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de W.S.O..

HECHOS:

En horas de la mañana del 5 de febrero de 2012, tres sujetos acabaron con la vida de L.E.A.V. en el Barrio Juan Pablo, un sector especialmente conflictivo del municipio de Yumbo en el departamento del Valle del Cauca. Una persona que se encontraba en ese sitio observó a W.S.O. y a dos personas más cuando le disparaban a la víctima, informando de ese suceso, como lo hicieron otras personas, a los agentes de policía que hicieron presencia inmediata en el lugar.

Actuación Procesal

1.- El 6 de febrero de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, se legalizó la captura de W.S.O., a quien se le impuso medida de aseguramiento como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

2.- El 3 de abril de 2012 la Fiscalía radicó el escrito de acusación que le fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, autoridad que realizó la audiencia correspondiente el 17 de mayo de 2012.

3.- El 21 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 20 de mayo de 2013 y concluyó el 5 de mayo de 2014 con el anuncio del sentido absolutorio del fallo.

4.- El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, absolvió al acusado de los cargos que le fueron formulados.

5.- El 18 de agosto de 2015, en decisión mayoritaria, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a W.S.O. como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, a la pena principal de 424 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 17 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite.

DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en “manifiestos errores de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia” (numeral 3 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Aduce que en la sentencia se afirmó que los policías capturaron al acusado porque algunas personas les informaron que los alias “Pájaro, P. y M.P., fueron quienes con disparos de arma de fuego le causaron la muerte a L.E.A.V.. Con ese propósito, el Tribunal destacó la declaración del Agente de Policía L.A.O.C., quien manifestó que luego de ser informado del atentado contra una persona, a quien encontró sin vida, inmediatamente empezó a averiguar detalles de cómo había ocurrido el hecho, siendo informado por algunas personas que los autores fueron alias “Pájaro, P. y M.P., quienes se encontraban cerca del lugar. Dos de ellos –uno menor de edad— fueron capturados con base en esa información.

Asegura que con base en la versión del agente, el Tribunal concluyó que la captura de W......S........O. se realizó en flagrancia delictual, al producirse inmediatamente después de cometer el delito.

Agrega que el Juzgado, al analizar el testimonio del agente L.A.O.C., resaltó que este mencionó que ya tenían información sobre la participación de los alias “Pajarito” y “M.P.” en la comisión de delitos de hurto y porte ilegal de armas, y por eso sabían a quiénes se refería la gente, sin que en criterio del despacho el declarante haya sido testigo del “hecho fáctico.” Señaló igualmente que el S.J.C.G.R., manifestó que las personas que brindaron la información acerca de los autores prefirieron no dar a conocer su identidad y que los acusados se encontraban a tres cuadras del lugar en donde se perpetró el homicidio.

De manera que el acusado no fue capturado porque los agentes de policía lo hubiesen observado ejecutar el comportamiento, sino por información de la comunidad y por quejas que tenían sobre su conducta. Es por ello, concluye el demandante, que las declaraciones de los policías son prueba de referencia y en tal medida no se puede sostener la sentencia con base en esas declaraciones, tanto más si el acusado no fue capturado en flagrante delito, como lo sugiere erróneamente el Tribunal.

Además, la presencia de los policías en el lugar de los hechos no fue inmediata y tampoco de sus declaraciones se deduce que hayan actuado porque por voces de auxilio se pidió su ayuda, o porque el atacante fuera perseguido después de realizar el comportamiento, como lo impone el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, aduce que con el testimonio del agente de policía C.M.C.O., la Fiscalía pretendió introducir como prueba de referencia la entrevista de N.J.R.L., en la cual refirió que alias el “M.P., a quien identificó como W.S.O., fue uno de los atacantes, no vestía camisa y llevaba una arma en la mano. Pese a que el Tribunal criticó la manera como se aportó la entrevista, consideró que con ella se establecía de manera precisa la participación del acusado, lo cual en su sentir es equivocado.

En síntesis, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de los agentes J.C.G.R. y L.A.O.C., quienes tuvieron conocimiento sobre la participación del acusado por información de la comunidad, lo que los convierte en testigos de referencia en relación con los hechos, aun cuando sean testigos directos en relación con el operativo de captura.

Desde otra perspectiva, cuestiona que en la sentencia el Tribunal afirme, con base en la prueba técnica, que el acusado presentaba residuos de pólvora, sin tener en cuenta que como lo expuso el perito H.M., esos rastros pueden indicar que la persona disparó un arma de fuego, pero también que entró en contacto con ella sin haberla disparado.

En esa medida, como lo expresó el perito, esta no es una prueba que sirva para descartar sino para confirmar. Por lo tanto, no se puede con base en ella sustentar la sentencia de segunda instancia.

Por último, argumenta que si bien con el testimonio de J.A.S. se estableció que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego de defensa personal, al no existir conocimiento más allá de toda duda que indique que el acusado cometió el delito de homicidio, tampoco se le puede condenar por este comportamiento.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE

El Casacionista reitera el planteamiento que esbozó en la demanda.

Considera que se creó una mal llamada captura en flagrancia y que la sentencia se sustentó indebidamente en los testimonios de los agentes que realizaron la aprehensión del acusado. En su opinión, al ser estos testimonios prueba de referencia, la sentencia no puede mantenerse.

El F.D. está de acuerdo en casar la sentencia. Estima que las versiones de los policías que intervinieron en la captura del acusado, como lo expresó la Magistrada disidente en su salvamento de voto, son prueba de referencia; testigos de segunda mano. Ni siquiera dieron razón de quiénes fueron las personas que les avisaron del hecho; simplemente dijeron que llegaron lo más pronto y que la comunidad les informó que los autores del homicidio fueron los alias “Pájaro”, “Pajarito” y “M.P.. Por eso existe una pobre evidencia. Así no es posible arribar al grado de conocimiento que se requiere para condenar.

Además de que la versión de los policías es de oídas, su credibilidad se afecta por las prevenciones que tenían sobre el comportamiento de los aprehendidos y, por lo tanto, la tarifa legal negativa impide dictar sentencia condenatoria con base en su dicho.

De otra parte, la fiscalía pretendió ingresar la entrevista de un testigo directo con el testimonio del agente de policía que recibió la entrevista, lo cual implica que la versión de éste es de oídas. Así, es inaceptable la posibilidad de contar con ese dicho para sustentar la sentencia.

Tampoco es convincente el informe de laboratorio, pues en el mismo se concluye que encontrar residuos de disparos no significa necesariamente que se haya disparado un arma. De manera que si no está probado que el acusado fue capturado en flagrancia y la prueba técnica deja abierta la posibilidad a conclusiones menos comprometedoras, esta debilidad apareja una duda razonable sobre la responsabilidad.

Para la Procuraduría, el asunto supone tres problemas jurídicos: el primero,...

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