SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02283-00 del 22-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02283-00 del 22-10-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02283-00
Fecha22 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento que se constituyó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4548-2018

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC4548-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02283-00

(Aprobada en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

D. mediante sentencia anticipada el recurso de revisión interpuesto por la sociedad F.M. y Cía. S. A. respecto del laudo arbitral de 5 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, para dirimir el proceso de G.S.C.G. contra F.B.S., como vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Reserva del Tesoro y la sociedad aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En el citado proceso la convocante pidió se declarara la resolución del contrato «acta de compromiso», suscrito el 15 de diciembre de 2005 entre ella, como Fideicomitente posterior, F.B., como vocera y administradora del Fideicomiso Reserva del Tesoro, y F.M. y Cía. S.A., en calidad de Fideicomitente promotor - mandatario, respecto del lote # 1 de la Urbanización Reserva del Tesoro P.H., por incumplimiento de la obligación de «la entrega material del inmueble en condiciones de servir para su destinación natural, debiendo las partes volver a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de celebración del contrato»; en consecuencia, se ordenara a la parte demandada restituir $650.000.000, pagados como precio por la convocante, debidamente indexados, más los perjuicios que se estimaron en $84.995.164 y las costas en el proceso.

2. Los hechos de aquella demanda fueron, en resumen, que con el «acta de compromiso», se otorgó poder a la sociedad F.M. y Cía. S.A., para que en nombre de la convocante representara sus intereses y aspectos técnicos del proyecto Reserva del Tesoro ante los órganos de participación contemplados en el contrato fiduciario, y que dicha representación no cumplió con el cometido del mandato en lo referente al inmueble lote #1 con un área 2.522,31 mts2.

Se alegó allá que en una de las cláusulas del contrato se estableció que «el Beneficiario recibiría el lote como mero tenedor a partir de la fecha de entrega del mismo y hasta el momento de ser otorgada la escritura de Restitución de Beneficio por parte de Fidubancolombia», la cual no fue otorgada para la trasferencia del inmueble, al encontrarse la convocante imposibilitada de cumplir el contrato, dado que el inmueble en litigio no fue entregado en el estado de servir para su destinación natural, esto es, la construcción de una casa sometida al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con los planos aprobados por la curaduría primera de Medellín, por cuanto en el régimen de propiedad horizontal se registró que en el lote 1 existe una casa, circunstancia que no es cierta, lo cual implicaría que la demandante en el proceso inicial debía pagar un impuesto predial liquidado bajo el supuesto de haber una casa construida, y el pago de una cuota de administración liquidada con el coeficiente de copropiedad como si estuviera tal edificación.

3. Cumplido el trámite arbitral, con oposición de la parte demandada, el tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta, declaró la resolución del negocio jurídico fiduciario, por incumplimiento de las convocadas, a quienes condenó a restituir a la allí demandante la suma de $650.000.000, con la actualización monetaria equivalente a 253.500.000, junto con los perjuicios estimados en $84.995.164, la correspondiente actualización monetaria de $3.868.944, y por último a las costas del proceso.

Frente a la anterior decisión, F.M. y Cía. S.A. interpuso recurso de anulación, basado en la causal prevista en el numeral 9º del art. 41 de la ley 1563 de 2012, por «haber recaído el laudo en aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, es decir haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», recurso que fue declarado infundado por el Tribunal de Medellín.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Ante la improsperidad de dicho recurso de anulación, F.M. y Cía. S.A. promovió este de revisión, con apoyo en la causal octava (8ª) del «artículo 380 del Código de Procedimiento Civil», por nulidad originada en la sentencia, cuyo fundamento se resume en que el árbitro, dentro de sus motivaciones señaló que no existió un incumplimiento contractual por parte de las convocadas, en vista de que la prueba técnica realizada al predio en litigio determinó que sí tenía la idoneidad para su uso natural. Sin embargo, el juzgador acogió las pretensiones de la demandante, por «un supuesto incumplimiento relacionado con la individualización del inmueble que impidió su entrega», circunstancia que adujo se desprendía de la misma demanda, y así desconoció que ésta «no fue la causa petendi esgrimida por la convocante» para el pedimento que alegó en concreto (folio 95 del cuaderno de revisión).

Para fundamentar la causal suplicada, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso», el recurrente señaló que el juez arbitral falló de manera «extra e incluso ultra petita, por cuanto no existe relación entre lo pedido por la convocante en su demanda y lo concedido o resuelto por el tribunal». Y que «los jueces únicamente tienen competencia para emitir fallos que estén en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en la contestación y solo podrán condenar por las causas en ellas invocadas», máxime si las partes decidieron excluir sus conflictos de la jurisdicción ordinaria para someterlos al conocimiento de particulares transitoriamente habilitados para administrar justicia (folio 96 del mismo).

Sostuvo que la falta de competencia es causal de nulidad procesal establecida «en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil», acorde con la causal de revisión esgrimida, puesto que «la falta de competencia por fallo extra petita se configura precisamente en la decisión final que da fin al proceso y no antes, por lo que no fue posible alegarla en la oportunidad procesal debida ante el mismo Tribunal» (folio 98 del cuaderno principal).

Resaltó que esta Corporación ha reconocido que la violación al principio de congruencia puede estructurar falta de competencia, que es viable alegar en el recurso extraordinario, y que en este caso ocurrió con el hecho de que la convocante alegara en su demanda el incumplimiento del negocio jurídico de fiducia mercantil, por parte de las convocadas, toda vez que el inmueble «no tenía la posibilidad de ser utilizado para su fin natural, es decir, para la construcción de una casa. Por lo tanto, el incumplimiento alegado recaía en la entrega material del inmueble, siendo esta la única causa que llevó a la convocante a demandar», y si hubiera «otra causa distinta a esta, sin duda de alguna manera se hubiera visto reflejada en las pretensiones de la demanda, las cuales se limitan exclusivamente al presunto incumplimiento en la entrega material del inmueble por imposibilidad de cumplir para su uso natural» (folio 99 ib.).

Así, para el inconforme el juez arbitral trasgredió tal principio al considerar que se incurrió en el incumplimiento contractual con la entrega jurídica del inmueble, al haber una divergencia entre el inmueble que se quería adquirir (lote) y el descrito en el reglamento de propiedad horizontal (lote con casa), lo cual solo se mencionó en la demanda con el fin de reclamar los perjuicios que presuntamente se ocasionaron, esto es, el cobro de la cuota de administración y el impuesto predial, mas no fue objeto del litigio que plantearon las partes en el proceso.

2. Gloria S.C. se opuso a la demanda de revisión, contestó los hechos y cuestionó en cuanto a las pretensiones de la demanda del arbitraje, que estas no se transcribieron adecuadamente, y en la redacción de algunos hechos el recurrente omitió el contexto del libelo, puesto que sólo se basó en que el lote no se entregó en el estado de servir para su destinación natural, pero desconoció que la reclamación también estaba encaminada a señalar que el inmueble objeto del negocio fiduciario, detallado en el acta de compromiso, difiere del descrito en el reglamento de propiedad horizontal, es decir, el último incluye una «casa construida» en el lote #1, lo cual no coincide con la realidad física y documental.

Propuso como excepciones «congruencia entre lo solicitado y lo fallado», «inexistencia de la causal invocada para la revisión» y «transacción». Fundó la última en que entre las partes del proceso original se realizó acuerdo el 13 de junio de 2016, que tenía como fin terminar el proceso ejecutivo surgido del laudo, convenio que se cumplió mediante una dación en pago, por lo cual se encuentran a paz y salvo las obligaciones económicas de los demandados en el juicio inicial.

3. F.B.S., actuando como vocera del fidecomiso P.A. Reserva del Tesoro, intervino como «coadyuvante» del recurrente, para aseverar que la controversia en el proceso arbitral se enfocó en que «las convocadas no habían cumplido el negocio...

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