SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5210 del 27-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874058928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5210 del 27-06-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2005
Número de expediente5210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia5210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005).

Ref.: Exp. No. 0800 1310 3006 1997 5210 03

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 12 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Civil - Familia, en el proceso ordinario instaurado por PROMIGAS S.A. frente al BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante solicitó: 1) declarar que el Banco de Colombia "pagó irregularmente los cheques con negociabilidad restringida que se relacionan a continuación, por haberlos pagado indebidamente a personas diferentes de su primer beneficiario" (fl. 29, cdno. 1); 2) declarar que "los endosos que dieron lugar al pago irregular son falsos", y que se condene civilmente a dicha entidad a restituirle la cantidad de $89'499.967.30, "correspondientes al valor de todos los cheques indebidamente pagados, más los intereses comerciales de esas sumas desde el pago irregular hasta cuando se verifique el reembolso". Pidió, además, que se indexe la indicada suma y se condene en costas al demandado (fl. 105, ib).

2. En apoyo de tales súplicas, adujo, en resumen, los siguientes hechos:

a. Promigás "giró" numerosos cheques contra su cuenta corriente No. 141164 3, radicada en la agencia del Banco de Colombia en S., Atlántico, los cuales "estaban restringidos en su negociabilidad con una de estas dos leyendas: 'PARA PAGAR UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO o UNICAMENTE PARA CONSIGNAR EN LA CUENTA CORRIENTE DEL PRIMER BENEFICIARIO'" (fl. 27, cdno. 1).

b. No obstante, los cheques fueron consignados para su cobro en las cuentas corrientes 09800560 6 del Banco Cafetero y 140841 del Banco de Colombia, con sede en el mismo municipio de S., cuyo titular es el señor W.R.P., quien no era beneficiario de ninguno de ellos.

c. El demandado no dio cumplimiento al artículo 728 del estatuto mercantil, por lo que Promigas no pudo darse cuenta de que esos títulos habían sido cobrados por persona distinta del beneficiario inicial; los originales de esos instrumentos cambiarios sólo le fueron devueltos en 1986 y a ella "le fueron descontados" de su cuenta corriente los valores de los cheques pagados irregularmente, que ascienden a $89'499.967,30.

d. Por último, aseguró que el demandado, por "haber pagado a personas distintas de su primer beneficiario y no haber devuelto los originales de los cheques, permitió que el pago se hiciera a personas distintas del acreedor verdadero, hecho que genera un perjuicio para el librador del cual debe responder el Banco librado al tenor del artículo 738 del Código de Comercio" (fl. 29, cdno. 1).

3. Notificado de la demanda, el Banco de Colombia la contestó con oposición a su prosperidad y llamó en garantía al Banco Cafetero, quien propuso la excepción de "culpa grave del demandante".

4. El 31 de mayo de 1995, el a quo profirió sentencia para denegar las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló infructuosamente, pues fue confirmada en su integridad por el ad quem.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señaló el Tribunal que para declarar la responsabilidad civil de tipo contractual debía acreditarse, de manera concurrente: 1) una relación convencional entre los extremos del litigio; 2) un "daño o perjuicio a una de las partes"; 3) una "conducta que sea la causa de ese daño o perjuicio", y 4) el "nexo causal (incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la obligación contractual)" (fl. 42, cdno. 6).

Seguidamente, refirió que el juzgador no desacertó en su decisión de primer grado al abstenerse de declarar civilmente responsable al banco demandado, por cuanto, en últimas, no fue demostrado que su contraparte hubiera sufrido el daño cuya reparación reclamó.

El ad quem aseguró que sí fue acreditada la invocada relación contractual, por cuanto "las partes en este negocio no han negado la existencia de la cuenta corriente No. 141164 3 lo cual hace suponer necesariamente el contrato de tal linaje" (fl. 42, ib), agregando que en el sub lite, "se tiene que el actor reclama la indemnización de perjuicios porque el banco demandado pagó irregularmente unos cheques librados con circulación restringida…", y que si "bien es cierto que el accionante pudo recibir eventualmente perjuicios, éstos no se acreditaron en el plenario" (fl. 43, ib).

Precisó el mismo sentenciador que "cuando se incumplen las obligaciones nacidas del contrato de cuenta corriente, se incurre por las partes en responsabilidad civil de carácter contractual, de la cual surge la obligación de indemnización al otro contratante conforme a ley (sic)", pero que, "como antes se vislumbró", los perjuicios no se presumen, deben ser probados, ya que "el perjuicio debe ser cierto, real y objetivo, presupuestos estos que no se cumplieron en el caso concreto (…) habida cuenta que la parte demandante no acreditó la existencia del daño" (fl. 43, ib), para agregar después que no había lugar a aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, porque para ello sería indispensable la prueba contundente de la causación de los perjuicios, la cual no hizo presencia.

Por tales razones, "al no demostrar la parte demandante uno de los supuestos de hecho para el éxito de su pretensión, como lo es el daño" (fl. 44), se imponía la confirmación del fallo apelado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El censor formuló dos cargos en contra de la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que por estar fundados en razonamientos prácticamente idénticos y ameritar argumentaciones comunes, serán despachados en conjunto.

CARGO PRIMERO

La demandante acusó la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 1612 a 1615 y 2344 del Código Civil y 738 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto en la apreciación de "las pruebas que luego singularizaré, al no percatarse que tanto la existencia y vigencia del contrato de cuenta corriente, como la inejecución de una obligación proveniente de dicho contrato y a cargo del banco, el daño consiguiente (cierto, real y en consecuencia objetivo), y por tanto su nexo causal con la inejecución se hallaban diáfanamente demostrados" (fls. 22 y 23, cdno. 10). En ese orden sostuvo que el Tribunal se equivocó en las siguientes apreciaciones:

a. Por concluir que no fue demostrada la existencia del contrato de cuenta corriente No. 141164 3, siendo que ésta fue aceptada por el demandado, según confesión contenida en la contestación de la demanda y en el escrito a ella anexo (el visible a fl. 119 del cdno. 1).

b. Porque no encontró acreditado el incumplimiento de la obligación derivada del aludido contrato de cuenta corriente bancario, con ocasión del pago irregular de varios cheques con negociabilidad restringida a personas diferentes del primer beneficiario, pese a que esa circunstancia fue corroborada por el dictamen pericial practicado ante el a quo.

c. Por deducir que no se demostró la ocurrencia del daño, puesto que de haber apreciado los testimonios de A.J. de la Hoz, J.E.A.B. y E.M.N., habría concluido que "el banco demandado propició una defraudación", dado que "algunos funcionarios de la actora, aprovechando su posición privilegiada, pedían a los contratistas 'recibos en blanco', cobraban los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR