SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00500-00 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00500-00 del 08-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00500-00
Fecha08 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3272-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3272-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00500-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por C.Q.Q. y J.M.G.P. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas S.E.R.N., C.R.V. y V.V.S.J., y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los censores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad civil que I.V.F. (q. e. p. d.) les promovió a ellos, a J.G. y a Colsanitas S. A.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- El día 1º de marzo de 2004, ellos junto con su equipo médico, le practicaron a la hoy difunta I.V.F. un procedimiento quirúrgico denominado «colocación de catéter venoso central subclavio» que originó «una complicación prevista en los protocolos de manejo médico para [es]a fecha, la cual fue solucionada debido al deber objetivo de cuidado, previsibilidad y previnibilidad demostrado […] como consta en la historia clínica».

2.2.- Así las cosas, fue emprendido el litigio sub judice siendo admitido por el Despacho Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en donde se recibieron los «testimonios de tres consanguíneos, padre, madre y tío de la entonces paciente […], además [de] los galenos W.B.A. [que] fue favorable a la defensa y del [médico] R.A.A. […] con un testimonio que no tenía que ver con los hechos».

2.3.- Remitidas las actuaciones a la célula judicial encartada, y tras surtirse allí algunas actuaciones, tal dictó fallo estimatorio fechado 25 de mayo de 2017, condenándolos solidariamente con la entidad de medicina prepagada también demandada.

2.4.- Apelaron esa decisión, deviniendo que la sala enjuiciada la modificó parcialmente a través de sentencia calendada 11 de octubre siguiente, únicamente en el sentido de reducir el monto reconocido a título de daños morales.

2.5.- Reprochan que esas providencias albergan anomalía, dado que se incurrió en una indebida valoración del material de acreditación compilado, en primer término, comoquiera que «el apoyo probatorio utilizado por los falladores era inadecuado, toda vez que se utilizó bibliografía médica no proveniente de bases de datos académicas, cronológicamente posteriores a la ocurrencia de los hechos que nos llevaron al litigio, muchas de ellas sin señalar el argumento de autoridad ni la fecha de expedición, igualmente no se utilizaron pares académicos, sino, familiares médicos generales que no ostentan la competencia científica requerida para juzgar procedimientos médicos efectuados por galenos especialistas que tienen la autoridad teórico práctica de los procesos y subprocesos acaecidos en la humanidad de la entonces paciente».

En segundo lugar, ya que se desestimó la deposición del médico W.B.A. pese a que pidieron «al juez de instancia se enviaran los documentos requeridos por medicina legal, para conceptuar, procedimiento que nunca se cumplió, en suma, res ipsa loquitur».

Y, en tercer orden, habida cuenta que la «condena de ambas instancias se ratificó en un daño moral que nunca fue probado, como [que] tampoco la muerte de […] I.V.F. en 2016, tiene nexo causal con el procedimiento».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se revoque el fallo de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que los gestores, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfilan su descontento, en últimas, contra la sentencia en parte modificatoria que el día 11 de octubre de 2017 emitió la corporación entutelada.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Copia -parcial- del expediente sub judice.

3.2.- Disco compacto contentivo del fallo de 11 de octubre del año próximo pasado, proferido por la sala encartada.

4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut supra aludida con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.

4.1.- Lo anterior en vista que sobre el particular, citando jurisprudencia extensamente y doctrina, entre otras reflexiones, sostuvo que «el presente caso se enmarca en el instituto de responsabilidad civil contractual, teniendo de presente que de conformidad con la información allegada al proceso, […] I.V.F. fungía como afiliada al sistema de medicina prepagada de la compañía de medicina prepagada Colsanitas S. A.».

Tras lo anterior, precisó que «el profesional de la salud, en el ejercicio de su profesión se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza diversa, especialmente de carácter ético, no por ello desprovistas de eficacia jurídica», siendo que tales «permiten fijar los parámetros fácticos para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleado por el galeno en el cumplimiento de su función», connotaciones de donde surge que «las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su Lex Artis con todo lo que ello representa, especialmente en la esfera de su responsabilidad, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada por los órganos y autoridades competentes para ello», siendo «este el parámetro que permite establecer si existió o...

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