SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032017-00303-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032017-00303-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3316-2018
Fecha08 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080032017-00303-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC3316-2018

Radicación n.° 15693-22-08-003-2017-00303-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por las señoras M. y M.d.C.T.C., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, y el despacho Promiscuo Municipal de Socotá, vinculándose a las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.


ANTECEDENTES


1. Las gestoras, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio reivindicatorio que adelantaron contra Guillermo Rodríguez Rodríguez, bajo radicado No. 2012-00022.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que el 11 de octubre de 2012, a través de apoderado judicial iniciaron acción reivindicatoria contra el señor G.R.R., quien dio contestación a la demanda y propuso como medios exceptivos «la inexistencia de los presupuestos axiológicos para incoar la acción de dominio, inexistencia de causa para demandar y prescripción extintiva del derecho de dominio, además presentó escrito por separado de excepciones previas de falta de competencia del juez y trámite inadecuado».


2.2. Manifestaron que se adelantó el trámite del proceso y que el 18 de febrero de 2014, «el despacho se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de enero del año 2014, que decretó el aplazamiento de la recepción de pruebas, sin embargo y actuando en contravía de la norma en el mismo decidió declarar probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y a su vez DECLARA TERMINADO EL PROCESO ABREVIADO, dictando sentencia anticipada, a pesar de la prohibición expresa de la Ley».


2.3. Señalaron que contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, «pero no lo sustentó en debida forma, en la medida en que no dio cumplimiento a lo señalado en el inciso 3º numeral 3º del artículo 320 del C.G.P. Esto es precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre la cual versará la sustentación que hará ante el superior», a pesar de ello, se concedió la alzada.


2.4. Refirieron que el Juez Promiscuo del Circuito de S. admitió el recurso de apelación, «sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, especialmente las escrituras públicas allegadas», y «resolvió el recurso de alzada y devolvió el expediente a su lugar de origen» mediante auto de 27 de junio de 2014, resolvió «revocar y anular la sentencia de primera instancia y dispuso la reanudación de la actuación continuando con el procedimiento y agotando todas las etapas procesales», cuando lo correspondiente era «liquidar costas y ordenar el archivo del proceso».


2.5. Una vez retomada la actuación por el despacho a-quo, se dispuso nuevamente dar apertura al periodo probatorio, fijando fecha para proferir el fallo para el día 3 de marzo de 2017.


2.6. En la fecha programada, el Juzgado municipal convocado dictó sentencia acogiendo las pretensiones, contra la cual el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación, «a pesar que no fue sustentado».


2.7. Adujeron que el Juzgado de segunda instancia, permitió que el recurso fuera sustentado escrituralmente y que con fallo de 5 de junio de 2017 decidió revocar la sentencia de primer grado, argumentando que «no se reunía el primer elemento de la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta los títulos aportados», incurriendo en indebida valoración probatoria.


3. Pidieron, conforme lo relatado, «se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, dejando en firme la decisión de primera instancia» (fls. 1-11 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El Juzgado del Circuito recriminado, adujo que «el 5 de junio de 2017, se dictó sentencia de segunda instancia revocando la sentencia proferida por el a-quo adiada 03-03-2017, declarando probada la excepción de mérito denominada inexistencia de los presupuestos axiológicos para incoar la acción de dominio y condenando en costas a la parte demandante, decisión que fue tomada con fundamento en el material de probanza, medios que fueron analizados conforme a los postulados de la sana crítica y se les dio el mérito que correspondía» (fls. 17 y 18 I.)..


El despacho municipal convocado, allegó en calidad de préstamo el expediente (fl. 6 C. Corte).


LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal constitucional negó el amparo, al argüir que «de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se destaca que la misma partió de una adecuada descripción legal y jurisprudencial, pasando por una precisa determinación de los inmuebles objeto del litigio y sus correspondientes matrículas Inmobiliarias, para culminar en el sentido de señalar las imprecisiones en las cuales había incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá al momento de determinar el inmueble a reivindicar y la propiedad del mismo y, como consecuencia de ello, determinó declarar que no hacían presencia los presupuesto axiológicos de la acción reivindicatoria, pues no se había demostrado el derecho de dominio en cabeza de las demandantes, lo cual sustraía al despacho del análisis de los demás presupuestos», añadió que «de lo anterior claramente se infiere que la decisión atacada goza de suficiente argumentación, la cual más allá de que sea o no compartida por esta Corporación, hace parte del ejercicio autónomo de los jueces de la República, pues concebir la acción de tutela como una tercera instancia implicaría poner en entredicho premisas básicas del derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada» (fls. 37-43 C.1).


LA IMPUGNACIÓN


La formularon las querellantes, manifestando que «impugnamos» (fl. 53 Ib.).

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