SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80485 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80485 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80485
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MANIZALES
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9447-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL9447-2018

Radicación n.°80485

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el señor C.A.P.B., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 30 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Á.M.N. y G.M.M..

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se está tramitando proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado Á.M.N. en su contra; que el título ejecutivo fue un contrato de cesión de derechos contractuales y económicos suscrito entre el ejecutante, como cesionario, y la abogada G.M.M., como cedente.

Que en dicho contrato se expresa que lo cedido correspondía a los honorarios profesionales que el señor P.B. le adeuda a la señora M.M., quien le atendió varios procesos civiles, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales que habían suscrito el 11 de enero de 2012.

Que el día 19 de diciembre de 2016, le fue notificada la demanda, por lo que procedió a comunicarse con la cedente de los créditos para indicarle que los honorarios profesionales ya le habían sido pagados; sin embargo, esta se negó a reconocer el pago, y por ello, formuló denuncia penal en contra de los vinculados por posible fraude procesal, asunto que le fue asignado a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales.

Que el 23 de marzo de 2017, se procedió a solicitar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, remitiendo la copia de la denuncia penal, pero la petición fue negada por auto del 29 de marzo de 2017, con el argumento de que el proceso no existía.

Que el 9 de marzo de 2018, ante el Juez Penal de Garantías y por solicitud de la Fiscalía, se formuló imputación a los denunciados por el delito de «fraude procesal homogéneo en concurso sucesivo».

Que por escrito del 15 del citado mes y año, se requirió nuevamente la suspensión del proceso ejecutivo laboral por prejudicialidad penal, para lo cual se anexó la respectiva copia del acta de la audiencia de apertura de investigación y formulación de imputación; que dicha petición fue negada por proveído del 24 de abril de 2018, con fundamento en «lo estipulado en el numeral 1.º del artículo 161 del Código General del Proceso».

Que el 30 de abril de 2018, se interpuso contra esa decisión el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero los dos fueron negados, el primero por extemporáneo y el segundo por no ser procedente, impidiéndole acudir a otro medio de defensa judicial.

Que en su sentir, la suspensión del proceso por prejudicialidad penal no está regulada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino por el Código General del Proceso, y por ello el término de ejecutoria de la providencia es de 3 días, no siendo aplicable en el caso concreto el término establecido en el artículo 63 del primer estatuto para efectos de interponer el recurso de reposición; asimismo, destacó que el despacho accionado no tuvo en cuenta al momento de decidir todo el material probatorio allegado al proceso que evidenciaba la existencia de prejudicialidad y daba cuenta que la demanda tenía por objeto un cobro de lo no debido o un doble pago de un crédito ya cancelado.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió que «se revoquen las providencias interlocutorias números 338 el 29 de marzo de 2017, 333 del 24 de mayo (sic) de 2018 y 0946 del 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales», y se decrete la suspensión del proceso ejecutivo laboral adelantado por Á.M.N. en contra de C.A.P.B., hasta que se emita el fallo penal respectivo, o se disponga lo necesario para que ello ocurra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Á.M.N. y G.M.M., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado.

Los señores Á.M.N. y G.M.M., luego de hacer un recuento de los hechos acontecidos, indicaron que cuando el aquí accionante les manifestó que ya había realizado unos pagos, los mismos fueron aceptados por la abogada M.M. y fue por eso que esa situación se puso en conocimiento del Juzgado para descontarlos de la deuda inicialmente cobrada. Es por esto que manifiestan su oposición a las pretensiones del gestor, pues consideran que el accionante está dilatando el proceso, con premeditación y con el ánimo de entorpecer la justicia, ya que si demostrara los pagos el proceso llegaría a su final.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, declaró que «la no interposición del recurso de reposición dentro del plazo establecido, trae de suyo que la acción de tutela se torne improcedente en lo concerniente a la prejudicialidad del proceso, por no reunirse el requisito de subsidiariedad, que implica la inexistencia de mecanismos de defensa judicial o la ineficacia de los mismos, encontrándose que este trámite no puede ser utilizado para revivir términos legalmente fenecidos»; asimismo, advirtió que no se encontraba que las actuaciones de la Juez Primera Laboral del Circuito de...

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