SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00339-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874059686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00339-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00339-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2295-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2295-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00339-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.I.H.T. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se disponga «la revisión de la sentencia (…) proferida el día veintiuno (21) de septiembre de 2016» y se ordene al Tribunal criticado «reconocer el derecho que tiene (…) como propietaria [del] inmueble ubicado en la calle 99C No.43-150, apartamento 502D…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante, obrando como promitente vendedora, celebró contrato de promesa de compraventa con J.A.S.R., en condición de promitente comprador, mediante el cual prometió en venta el predio antes referido.

2.2. En el referido acuerdo preparatorio se pactó como precio de la venta la suma de $80’000.000, la cual se pagaría en cuatro cuotas de 20’000.000 cada una, la primera, al firmar la promesa y las tres restantes, mensualmente, a partir del 23 de agosto de 2011.

2.3. Ante el incumplimiento del promitente comprador, toda vez que no pagó la última de las cuotas del precio acordado, la gestora promovió en su contra demanda ordinaria de resolución de contrato.

2.4. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, el juez a quo accedió a las pretensiones del libelo, decisión que apeló J.A.S.R., siendo revocada por el Tribunal accionado a través de providencia del 21 de septiembre de 2016.

2.5. Adujo la promotora que el estrado enjuiciado «no tuvo en cuenta que el demandado (…), incumplió el contrato de promesa de compraventa», ni tampoco que, actualmente, el bien prometido en venta «lo ocupa el señor J.A.S.R., sin pagar lo acordado en el contrato y/o ningún tipo de canon de arrendamiento».

2.6. Agregó que dicho despacho judicial «al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tuvo en cuenta normas sustanciales para favorecer al demandado, más no tuvo en cuenta [sus] derechos…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 14 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla señaló que «[n]o incurrió (…) en vía de hecho alguna durante el trámite dado al proceso en las actuaciones que [allí] se surtieron».

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla expresó que «los argumentos de la acción pública de que se da cuenta encuentra su defensa frontal en las motivaciones que sustentaron la decisión judicial cuestionada».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 21 de septiembre de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda ordinaria.

En efecto, tras precisar los elementos del acuerdo de voluntades atacado, abordó el Tribunal el análisis de los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria, expresando lo siguiente:

Para la prosperidad de la pretensión es indispensable traer y probar a la administración de justicia, el supuesto normativo resolutorio vertido en el artículo 1546 del Código Civil, y decantado en las condiciones de “i) la existencia de un contrato válido, ii) el incumplimiento grave del demandado y iii) el cumplimiento del demandante”[1].

Tratándose del contrato de promesa de venta, como se dijo, la obligación esencial y reciproca de las partes se contrae a la celebración del contrato prometido al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición pactada, que en términos coloquiales es la concurrencia de los sujetos a la suscripción o firma de la escritura pública que perfeccione la compraventa, en la notaría y fecha por ellos escogida.

Con base en dichos parámetros, abordó el despacho judicial cuestionado el análisis del caso objeto de definición, precisando que:

En el presente asunto, tenemos que efectivamente estamos frente a un contrato de promesa de venta, el cual cumple con las características o exigencias propias de dicho negocio jurídico, tales como, se hizo constar por escrito, contiene y determina la fecha en que debía realizarse la escritura pública de venta, y no se refiere a aquellos actos dispositivos a los que la ley declara ineficaz (art. 1611 CC), por tanto, no hay lugar a reproche alguno por este aspecto.

En el documento contentivo de la promesa (…), es advertidle que la consumación de la compraventa prometida se perfeccionaría “en la Notaría Cuarta de Barranquilla, a más tardar el día primero (1°) de agosto del 2.011 a las 2:00 p.m.”; obligación de hacer que ni con la demanda, la parte demandante, ni con la contestación, la parte demandada, acreditaron su cumplimiento. Esto pone de manifiesto que ambas partes incurrieron en incumplimiento de la obligación...

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