SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55544 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55544 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55544
Número de sentenciaSL2753-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2753-2018

Radicación n.° 55544

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTELIA AGUIRRE HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.-ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Cristelia Aguirre Henao llamó a juicio a la Administración Postal Nacional en Liquidación y a Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2007, terminado por justa causa imputable al empleador. Reclamó el pago del auxilio de cesantías «por los 20.171 días laborados», sus intereses y la sanción por el no pago de los mismos, la prima de servicios semestral de los últimos 3 años y la sanción por falta de pago, las vacaciones acumuladas, las horas extras diurnas, los dominicales, festivos y compensatorios no devengados del último trienio, la indemnización por la no entrega de dotaciones, la sanción por no afiliación a la Caja de Compensación Familiar, el subsidio familiar por sus 3 hijos, el auxilio de transporte y el reconocimiento de la pensión sanción. (fls. 3 a 20).

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada a través de contratos de prestación de servicios, como «Agente Postal Indirecto» para el correo ordinario, certificado y encomiendas, atención al público, recibir «con franquicia los envíos», tramitar reclamaciones de los usuarios, entregar correspondencia, planillar y hacer circulares, preparar los despachos de correo en saco o sobres presentados y rendir informes por solicitud de la Gerencia Regional.

Señaló que trabajó en los municipios de la Aurora, Gualanday, N. y Guataquí, en jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 los sábados, domingos y feriados; además, que durante la relación contractual recibió órdenes de la encausada a través de los jefes de oficina «de Centro de Control, de Operaciones Regionales y los demás G. y funcionarios de la empresa».

Manifestó que a la fecha se le adeudan los emolumentos reclamados, además de los aportes a pensión, pues nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Aseveró que inició «con una Cuarta Parte de un Salario Mínimo (…) en el año 1978 y en los sucesivo, hasta que se atendía al pago del 30% del SMMLV mas las entregas en años posteriores, pero el salario final fue de la cuarta parte (…) para un promedio de $226.000 (…) a 2007».

Finalmente, sostuvo que ADPOSTAL entró en liquidación el 25 de agosto de 2006, y que los derechos y obligaciones fueron asumidas por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.

Servicios Postales Nacionales S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de sustitución patronal, pago total, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 102 a 113).

Negó los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajadora de la demandante y el sometimiento a una jornada laboral. Aceptó la condición de agente postal bajo contrato de prestación de servicios, sin sujeción a «reglamentos y horarios especiales».

Dijo que no le constaba las funciones desempeñadas por la actora, dada la inexistencia de un contrato laboral. Aclaró que ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., son entidades jurídicamente diferentes. De los demás hechos, expresó que se trataba de simples afirmaciones del apoderado de la demandante.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, en Liquidación, rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y la que denominó «inexistencia jurídica de la demandada» (fls. 128 a 133).

Aceptó el objeto social de la compañía, la fecha de liquidación y la existencia de las oficinas en los municipios mencionados. Negó la existencia del contrato de trabajo, los emolumentos pretendidos y el cumplimiento de horario de la demandante. Aclaró que lo convenido en el contrato de prestación de servicios fue «la atención de agencia indirecta para la recepción de los servicios postales», de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de la contratista.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de G., declaró no probada la existencia de la relación laboral entre las partes, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante (fls. 232 a 241).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la accionante y culminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas en la alzada (fls 13 a 36).

Luego de referirse a la naturaleza jurídica de ADPOSTAL, se pronunció acerca de la vinculación de sus servidores para colegir que al ser una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, sus servidores eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e indicó que, como entidad estatal descentralizada, podía «vincular personal mediante contratos administrativos de prestación de servicios ajenos a una relación laboral» de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Transcribió el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, estudió las cláusulas de los contratos de prestación de servicios para el municipio de Guataquí y expuso que la demandante en el interrogatorio de parte admitió:

(…) haber asumido durante 23 años el pago del arriendo del local donde se desarrolló el contrato por haber sido agente postal indirecto, que su trabajo consistía en la admisión y distribución del correo que cursaba desde y hacia el municipio de Guataqui, que durante la ejecución de uno de los contratos también hizo venta de minutos en los 3 últimos meses porque lo que le pagaba ADPOSTAL no le alcanzada para sostenerse. Se pregunta “M. a este Despacho que lugar tenia (sic) destinado para la admisión y distribución del coreo (sic) en el municipio de Guataqui Cundinamarca CONTESTO. Oficina, era un local del municipio me lo arrendaron por el tiempo que estuve allí cerca a 23 años (sic)” (fls. 191 a 193), lo que corrobora el testigo J.C. quien dice haberle prestado el dinero para cubrir los cánones de arrendamiento y adicionalmente haberla transportado varias veces en su taxi para su desplazamiento para entregar el correo, por tanto conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios la contratista se obligó a prestar el servicio utilizando para el desplazamiento sus propios medios.

Copió los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945 y 1317 del Código de Comercio, así como apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que no identificó.

Analizó los testimonios de L.A.C., J.C. y G.A.R., y destacó la ausencia del salario, en tanto extrajo de sus dichos que la primera solo tenía conocimiento de los hechos por terceros, el segundo había declarado que la actora percibía dineros por la «venta de minutos a todos los operadores», y el tercero declaró que lo percibido por la demandante era «de acuerdo a las entregas que ellos realizan durante el mes» y se les pagaba un valor por cada entrega, más el auxilio.

Manifestó que la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación servicios radica en el elemento subordinación, en tanto en el primero el trabajador debe obedecer las instrucciones del empleador y, en el segundo, goza de plena autonomía técnica y directiva. Refirió que no «obstante no haberse probado la existencia de horario de trabajo, eso no convertía automáticamente el contrato de prestación de servicios en uno laboral» y transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.

En cuanto a las pruebas arrimadas al expediente, como el memorando de folio 71, los de «rectificación del reconocimiento económico», las circulares (fls. 56, 58, 63 a 70) y los comunicados (fls. 60, 61 y 77), adujo que si bien, «imparten instrucciones, sugerencias y orientaciones que buscan el buen desarrollo o ejecución del contrato que dice le mostraba la actora», no por eso podía equipararse a los conceptos de subordinación y dependencia. Como soporte, referenció los proveídos que identificó como «Corte Constitucional sentencia de 25 de septiembre de 2003» y «Corte Suprema de Justicia sentencia de 13 de noviembre de 2003».

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