SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00300-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874059849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00300-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2288-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00300-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2288-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00300-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por J.A.L.B. frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado requiere la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por los funcionarios querellados.

2. Como fundamento de su ruego expone, en concreto, que el 24 de julio de 2012 dos personas se acercaron a una “pequeña tienda de electrodomésticos” ubicada en el barrio Terrón Colorado de Cali, asesinaron a tiros a su dueño, J.C.R., hirieron a “J.I.C...”. y huyeron en la motocicleta usada como medio de transporte.

Cuarenta (40) minutos más tarde es capturado el promotor de este auxilio, por ser señalado como uno de los perpetradores de los hechos antes descritos; empero, en el momento mismo de su detención “(…) para evitar ser conducido a la Estación (…), ya que era costumbre de los policiales llevar a los jóvenes a pernoctar en dicha Estación (…), emprendió [sin éxito] la [fuga] por los tejados de las casas del lugar, sin saber que se trataba de la búsqueda de los sicarios”.

Acota que adelantado el trámite respectivo, la Fiscalía le atribuyó los delitos de “homicidio agravado, homicidio tentado agravado, fabricación, tráfico, accesorios, partes o municiones agravado (sic)”.

Destaca que el mismo día de los acontecimientos le practicaron “la prueba de absorción atómica”.

Tanto en primera como en segunda instancia se le condenó por los punibles endilgados, atacando la sentencia del Tribunal mediante recurso de casación, empero, la demanda contentiva de esa impugnación fue inadmitida.

Asegura que los juzgadores erraron al valorar la “prueba de absorción atómica”, porque aun cuando ésta arrojó como resultado: “no se encontraron partículas de residuos de disparo”, los falladores se empeñaron en pensar “(…) que la prueba pudo haber sido alterada, por lavado de manos, o porque los sicarios hubieren preparado la alteración de la prueba”, pasando por alto

“(…) que no fue así, por cuanto [el ahora actor] no tuvo tiempo, ya que fue perseguido, sin que se hubiera perdido de vista según los patrulleros que lo capturaron, desde el momento en que lo vieron y abordaron rumbo al pasaje de la torre. Tampoco tuvo tiempo para cambiarse la ropa. Fue capturado con la misma ropa que vestía de principio a fin de la persecución (…) no tuvo tiempo de nada, nótese que al momento de la toma de la muestra, (…) tenía [las] manos envueltas en periódico para garantizar la muestra”.

También se equivocaron al apreciar los testimonios de A.J.R., hija del fallecido J.C.R., y de G.E., pues, pretirieron la falta de concordancia entre esas dos versiones a la hora de establecer el color de la camisa vestida por el presunto homicida, es decir, el acá petente, el día de los sucesos; y al valorar lo expresado por el topógrafo “criminalístico” de la Fiscalía, quien aseveró que la citada señora “(…) debido a su ubicación en la escena de los hechos, no pudo ver al agresor (…) ya que de acuerdo a la distancia y posición del ataque sicarial, ella tenía obstaculizada la visión por una repisa o vitrina de 1.86 mts y la pared del local (…)”.

Además, los funcionarios ignoraron que A.J.R. al identificar al aquí actor como el responsable del delito, actuó movida por el sentimiento “de hallar un culpable”.

3. Tras afirmar que en la sentencia del Tribunal nada se dijo sobre la rebaja de pena por él solicitada, pide revocar las providencias confutadas y ordenar su libertad inmediata por “haber sido condenado injustamente por un delito que no cometió”.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y acotó no haberle quebrantado garantía alguna al interesado.

El colegiado expuso lo acontecido en esa sede dentro de la causa materia de este auxilio y remitió copia de la determinación allí emitida.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas la queja y las evidencias allegadas, se concluye la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo de la impugnación extraordinaria de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron su inadmisión.

Respecto del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el J. de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

2. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

3. Al margen de lo anterior, auscultada la providencia de inadmisión de la demanda de casación de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para facultar la intervención de esta excepcional justicia.

En efecto, allí se consignó, en esencia, que el recurrente atacó al Tribunal por haber preterido “(…) las pruebas técnicas de la Fiscalía realizadas por topografía”, empero, ello no fue así, por cuanto, el juzgador “sí tuvo en cuenta” esa relacionada relación con el “(…) análisis técnico elaborado para establecer la ubicación que tenía la principal testigo de cargo al momento de los hechos”; otra cosa, “(…) es que al examinar el mérito probatorio de ese medio cognoscitivo, el J. colegiado le atribuyó uno distinto al pretendido por [el] demandante”.

Referente a la declaración de A.J.R.R., también cuestionada por el procesado, indicó la Sala de Casación Penal que el impugnante insistía

“(…) en que ‘el mencionado testimonio est[aba] plagado de serias inconsistencias y dudas’, pero ningún esfuerzo [hizo] por confrontar el contenido material de la prueba con el fallo de segundo grado, para de ese modo, poner en evidencia la ocurrencia de un dislate susceptible de ser demandado en es[a] sede”.

En punto de “...

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