SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98201 del 30-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98201 del 30-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteT 98201
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5929-2018
Tutela No

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5929-2018

Radicación No. 98.201

(Aprobado Acta No133

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por R.G.O., contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus patologías, y al mínimo vital, mediante las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali y solicita a través de la demanda se amparen los derechos invocados.

A., actualmente su poderdante se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali, siendo procesado por el reato de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, diligenciamiento en el cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali emitió sentencia de condena, la cual actualmente se encuentra para fallo de segundo grado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sostiene, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en la medida que aquel, se encuentra enfermo de hepatitis B, VIH-positivo-SIDA, TUBERCULOSIS PULMONAR, DIABETES, además, presenta cuadros por INFECTOLOGÍA y una posibilidad de fibrobroncospi.

Afirma, la Directora de la cárcel el 3 de diciembre de 2014 solicitó al Juez Trece Penal Municipal de Cali, se estudiara la posibilidad de concederle al actor el subrogado penal que se ajustara a su condición médica.

Finalmente y por su grave estado de salud, solicita se ordene en forma inmediata sustituir la ejecución de la sentencia o de la pena privativa de la libertad en el domicilio del condenado o en centro hospitalario que establezca el INPEC previo concepto médico legal especializado.

De acuerdo con la anterior situación fáctica depreca se protejan los derechos fundamentales invocados[1].

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, contestó la demanda informando que mediante acta de abril 23 de 2018 se confirmó el fallo impugnado y se fijó para el 30 de abril siguiente la lectura del mismo y anexó copias del fallo. En relación con la prisión domiciliaria por enfermedad grave, indicó, no tiene prosperidad por cuanto ya fue negada por su inexistencia certificada por Medicina Legal[2]

  1. LA PROCURADORA 072 JUDICIAL PENAL II, afirmó, el accionante no padece enfermedad grave que imposibilite la vida en reclusión pero en el traslado del recurso de apelación, cambió su criterio, teniendo en cuenta el contexto de lo que estaba ocurriendo con la salud del procesado. Ahora respecto de la atención en salud, se debe garantizar al paciente el traslado a las citas médicas, diferentes controles y tratamientos[3].

  1. EL JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, después de realizar un recuento procesal de lo actuado, refirió, se dictó fallo condenatorio y respecto del estado de salud del penado, el despacho ordenó el 14 de agosto de 2017 remitir al accionante a Medicina Legal con el fin de establecer su estado actual por las patologías indicadas en la demanda de tutela. Por ello en la audiencia del 447 del C.P.P., y lectura de fallo, el 8 de noviembre del mismo año, se dio a conocer el resultado del dictamen médico legal el cual determinó que el actor no presentaba una enfermedad grave. Razón por la cual se negó la solicitud[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[5] cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005, T-332 de 2006 SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[6]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o...

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