SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52993 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52993 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18443-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52993

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL18443-2017

Radicación n.° 52993

Acta 018

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN», representado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró C.A.B., contra «ADPOSTAL» y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM».

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Barrero, llamó a juicio a la Administración Postal Nacional «Adpostal» e igualmente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» con el fin de que fueran condenadas a reconocerle la prestación de antigüedad, denominada convencionalmente quinquenio, como factor salarial devengado en el último año de servicio; así mismo, a reajustar las mesadas de la pensión de jubilación causadas, con base en el referido factor convencional, más los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Adpostal, desde el 11 de junio de 1976, hasta el 31 de diciembre de 2001, en calidad de trabajador oficial; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional «Sintrapostal»; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y como tal le fue reconocida la pensión de jubilación, por parte de Caprecom, mediante Resolución n.° 01068 del 5 de julio de 2000; que para el año 2001 se encontraba vigente la prestación convencional llamada quinquenio; que mediante Resolución n.° 1592 del 16 de agosto de 2002, Caprecom le reliquidó y reajustó la pensión convencional, pero no tuvo en cuenta el quinquenio, como factor prestacional, que en el último año ascendió a $1.102.986,oo.

Al dar respuesta a la demanda, Adpostal en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, la calidad de trabajador oficial, la vinculación a «Sintrapostal» y la existencia de la prestación denominada quinquenio.

No obstante, negó la injerencia del quinquenio en la liquidación de la pensión, puesto que en el Acuerdo 0089 A de 1985, emanado de la Junta Directiva de Caprecom y en el Decreto 1158 de 1994, artículo 1°, no se tiene en cuenta como factor salarial.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y buena fe.

Por su parte, Caprecom se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos, los admitió, excepto el que se refería al alcance de la prestación denominada quinquenio, pues se trataba de un beneficio creado mediante Resolución n.° 320 del 21 de febrero de 1969, artículo 8, como una prestación extralegal no constitutiva de salario ni computable como tal en ningún caso.

En su defensa propuso las excepciones denominadas, falta de prueba del depósito de la Convención Colectiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO.- REAJÚSTESE el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante C.A.B., mediante Resolución No. 1068 de 2000 y reliquidada mediante Resolución No. 1592 de 2002, expedidas por CAPRECOM, a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (sic) ($787.782.oo) (sic), junto con los respectivos reajustes de ley.

SEGUNDO.- CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante C.A.B., las diferencias resultantes entre las sumas pagadas a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación convencional y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos incrementos de ley, a partir del 1° de enero de 2002.

TERCERO.- Las sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO.- ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN de la pretensión referida a intereses moratorios por lo razonado en la motivación.

QUINTO.- ABSÚELVASE a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM de las pretensiones incoadas en su contra por el señor C.A.B., por lo dicho en las consideraciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Par Adpostal en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el denominado «quinquenio» que la empresa ADPOSTAL reconoció y pagó al trabajador en el último año de servicios, debía incluirse en la base salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional. Para tal efecto transcribió el numeral 6° de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con S., que consagra dicha prestación, denominada quinquenio.

Luego contempló que, a folio 10 del expediente obraba certificación de los valores recibidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, en la que constaba que al señor C.A.B.O. se le pagó la suma de $1.102.986, por concepto de quinquenio, y citó un extracto de la sentencia CSJ SL8269, 25 jul. 1996, referido al tema, para colegir:

[…] el denominado ‘quinquenio’ tiene las características para constituirse como salario, pues se trata de un pago habitual (cada cinco año) que remunera directamente el servicio que presta el trabajador oficial a la entidad empleadora, de manera pues que para que no constituyera salario bastaba con que las mismas partes acordaran expresamente tal condición, lo cual no ocurrió en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 y 2001 a la luz de la cual se reconoció el derecho pensional del demandante.

Adujo que, un acuerdo de la Junta Directiva, de un tercero como Caprecom, que dispuso los salarios a tener en cuenta para liquidar la pensión, no tenía el efecto de modificar el acuerdo convencional entre empleador y trabajadores.

Seguidamente procedió a revisar la liquidación de la pensión y concluyó lo siguiente:

[…] Ahora bien, tal como se definió en primera instancia, el valor que debe sumarse al Ingreso Base de Liquidación es la sesentava parte del quinquenio, es decir $18.383.oo y atendiendo al panorama anteriormente descrito, la reliquidación procede de la siguiente forma: […]. TOTAL PENSIÓN, 736.405.oo. Con el reajuste anual ordenado por la ley 100 de 1993, el valor de la primera mesada pensional se calcula en $792.739.oo.

Se advierte que el valor que se reconoció en la primera instancia es superior (sic) al que realmente corresponde a la reliquidación de la pensión solicitada, pero como la demandada ADPOSTAL es apelante única no podría imponérsele una condena superior, sin vulnerar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, por lo que la sentencia debe confirmarse.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Par Adpostal en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y «[…] convertida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra».

En forma subsidiaria, pretende se case parcialmente la sentencia y «[…] convertida en sede de instancia, modificar la sentencia de primer grado absolviendo a Adpostal de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, por ser la obligada en los términos del artículo 17 del Decreto 2853 de 2006».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa:

[…] el artículo 3° de la ley 33 de 1985; modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985 en relación con la ley 6ª de 1945, decreto 1237 de 1946, decreto ley 3267 de 1963,...

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