SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56869 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56869 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2959-2018
Número de expediente56869
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2959-2018

Radicación n.° 56869

Acta 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ILFRIDIS MARÍA KOLB DE PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 48 y 49 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES

I.M.K. De Palacio, llamó a juicio al ISS, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de abril de 2008, por el fallecimiento de su cónyuge el señor I. de J.P.V.. También solicitó los reajustes pensionales e intereses de mora, las agencias en derecho y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor I. de Jesús Palacio Villa el 22 de enero de 1.981; que durante su vida en común tuvieron 3 hijos, todos mayores de edad y estudiantes universitarios dependientes de la misma; que el causante prestó sus servicios a varias empresas y su número de afiliaciones al ISS, seccional, Atlántico era el 170202423, a quien le solicitó el pago de la pensión de jubilación retroactiva, sin que le hubieren dado respuesta, por lo que el 12 de marzo de 2010 pidió nuevamente la prestación sin pronunciamiento alguno.

Que con sus hijos se encontraban en estado de calamidad por cuanto el causante era quien proporcionaba todos los bienes necesarios para sus congruas subsistencias.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial, la solicitud de la pensión, y respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las peticiones de la demanda. Sin costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia; se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el determinar cuál era la norma aplicable al caso en estudio, con el fin de establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente, con base en la «ley más favorable como lo es el Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993» en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

A renglón seguido, señaló que la regla general es que en los casos de sustitución pensional y de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante y, que además, la ley no previó régimen de transición para estos eventos.

Precisado lo anterior, dio demostrado que la accionante presentó solicitud de pensión en calidad de sobreviviente del señor Palacio Villa, cuyo fallecimiento ocurrió el 14 de abril de 2008, petición que no fue respondida por la demandada. Así mismo, que la historia laboral del causante refleja que en la vida laboral logró aportar 321,73 semanas y el último periodo cotizado fue del 14 de febrero de 1984 al 31 de enero de 1986.

Resaltó que el problema jurídico bajo su estudio ya había sido resuelto por esta Sala en Sentencia CSJ SL, 10 feb.2009, rad.34534, reiterada en la CSJ SL, 14 jul.2009, rad.36065 y CSJ SL, 11 feb.2009, rad.35080. CSJ SL, 24 ag.2010, rad.38844, para con ellas indicar:

la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado ha sucedido después del 29 de enero de 2003, fecha desde la cual entró en vigencia la ley 797 de 2003, que, con su artículo 12, hizo más rigurosas las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que generó la imposibilidad de continuar aplicando aquél principio, dado que colisionaba (chocaba) con el fundamento central del mismo consistente en que las aplicaciones de los requisitos de un sistema pensional que se supone beneficioso para sus afiliados, no puede producir efectos contrarios a los perseguidos, por manera que si esa hipótesis llegara a presentarse, prevalecía la norma derogada, en tanto resultara más benéfica ( mas buenas ) a los intereses del usuario, sobre el nuevo precepto legal.

Con lo que concluyó que:

En atención a los anteriores precedentes verticales sentados por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen por dilucidar un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, fuerza concluir que en este preciso caso no se dan las condiciones para la aplicación del principio de condición más beneficiosa como equivocadamente lo estima el demandante, toda vez que la muerte del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, específicamente el 14 de abril de 2008 (fl.24), norma frente a la cual ni el legislador ni la jurisprudencia ha contemplado la aplicación de dicho principio constitucional, como si ocurre frente a la Ley 100 de 1.993 " pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior"

Luego, teniendo en cuenta las precisas pretensiones de la parte actora y que reclaman la pensión de sobrevivientes Invocando el régimen de transición y la aplicación del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, se imponía absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, dado que no le resultan aplicables las normas por no estar vigentes a la fecha de la muerte del causante y porque frente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 no previo un régimen de transición.

Indicó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y tras citar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de aquella, determinó que tampoco le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo esta normatividad, como quiera que tenía 0 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores correspondientes al 14 de abril de 2005 al 14 de abril de 2008, esta última fecha de fallecimiento del causante. Añadió el Colegiado que el afiliado fallecido tampoco reunía el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de vejez, por lo que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así, confirmó la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente

(…) la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión del Juez A-Quo respecto al no pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes y demás gravámenes solicitadas en las pretensiones de la demanda, y por no reconocer y ordenar pagar la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del trabajador cotizante al I.S.S. Pensiones Atlántico, IVAN DE J.P.V., desconociendo la totalidad de las semanas cotizadas en la sábana de pensiones para los riesgos de pensiones, salud, vejez, invalidez y muerte, a pesar de haberse demostrado y probado dentro del curso del proceso, que el trabajador cotizó más de 321 semanas en su vida laboral, con los cuales el cotizante supera inclusive las 300 semanas a pensiones, que le servirían a la reclamante en cualquier tiempo, luego de la...

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