SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00507-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00507-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00507-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10541-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10541-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00507-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así como a los intervinientes en los juicios Nos. 2018-00448, 2018-00449, 2018-000450, 2018-000451, 2018-000452, 2018-00453, 2018-00454, 2018-00455, 2018-00456, 2018-00457, 2018-00458, 2018-00459, 2018-00460, 2018-00461, 2018-00463, 2018-00464, 2018-00465, 2018-00466, 2018-00467, 2018-00468, 2018-00469, 2018-00470, 2018-00471, 2018-00472, 2018-00473, 2018-00474 y 2018-00475.

ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el precursor invocó el respeto de la «igualdad», «debido proceso» y «buena fe», presuntamente desconocidos porque el convocado «generó falta de competencia»; en consecuencia, suplicó se le ordene «admitir esas acciones populares, adjuntar copia del proveído de la CSJ que dirimió el conflicto de competencia 11001-02-03-000-2016-02155-00; y aclarar si frente al auto que declaró la falta de competencia procede el recurso de reposición».

2. Como sustento adveró, en síntesis, que actúa en las “acciones populares” antes referidas, rechazadas porque no cumplió un requerimiento previamente efectuado, con lo que se desconoció el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que, según adujo, es lesivo de sus prerrogativas.

3. El “Subsecretario de Asuntos Legales del Municipio de Rio negro, Antioquia alegó no “estar legitimada” para resistir el auxilio promovido (fls. 13 a 14, c.1).

- El “Alcalde de Itagüí” dijo que no ha menoscabado ningún derecho (fl. 22 a 23, c.1).

- La «Procuraduría 10 Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles» expuso que J.E. actuó tardíamente porque formuló reposición de forma extemporánea, lo que justifica el actuar de la accionada (fl. 18 a 20, c.1).

- La “Personería de Medellín”, la Procuraduría Regional de Santander” y “Alcaldía de Medellín” relataron no tener vocación para obrar en la causa (fl. 30 a 31, 42 a 44 y 48 a 50 c .1).

- El “Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. manifestó que está pendiente de remitir las acciones populares al lugar donde se ha presentado la vulneración alegada (fl. 46, c.1).

- La “Personería de Bogotá” y la de “Bucaramanga” informaron que desconocen los supuestos sobre los que se afincó el reclamo (fl. 52 a 54 y 82 a 84, c.1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego porque advirtió que J.E. obró con incuria, pues no atacó en tiempo los proveídos de 8 de junio de 2018 dictados en cada una de las “demandas de radicación No. 2018-00448, 2018-00449, 2018-000450, 2018-000451, 2018-000452, 2018-00453, 2018-00454, 2018-00455, 2018-00456, 2018-00457, 2018-00458, 2018-00459, 2018-00460, 2018-00461, 2018-00463, 2018-00464, 2018-00465, 2018-00466, 2018-00467, 2018-00468, 2018-00469, 2018-00470, 2018-00471, 2018-00472, 2018-00473, 2018-00474 y 2018-00475”, en los que se dispuso su envió a otra sede, amén que los receptores no han dicho si las asumen o no, lo que torna prematura cualquier determinación (fl. 90 a 92, c.1).

5. El libelista impugnó, pero no dio razones (fl. 100, c.1).

CONSIDERACIONES

1. Esta institución no fue creada para rebatir la labor desarrollada por los jueces en el marco de sus competencias, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho» y el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC 13387 2017).

2. La Sala anticipa la confirmación del veredicto confutado porque es claro que el discrepante no cuestionó los autos de 8 de junio de 2018 en los que la dependencia criticada dispuso remitir las “acciones populares” anteriormente aludidas a otros despachos, no obstante que para ello tenía a su alcance el “recurso de reposición” consagrado en el canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso, cual no empleó pese a ser éste idóneo y eficaz para rebatir tempestivamente la postura del juez natural, y provocar de este un nuevo miramiento de la temática desoída, persuadiéndolo de adoptar una salida sustancialmente diversa.

Luego, como el interesado no desplegó esa herramienta legal, que era la apropiada para hacer frente a la tesis contraria al propósito por él perseguido, ello indica que la disputa se subsume en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del mandato 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que impide ir al fondo de la controversia.

Frente al tema, en CSJ STC20657-2017, se precisó que

(…...

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