SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59127 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59127 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3239-2018
Fecha31 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59127

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3239-2018

Radicación n.° 59127

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.W.L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

JONNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entere el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, por vicio de consentimiento y, como consecuencia, se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y el reintegro; se condene al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de desvinculación a la empresa demandada, así como los aportes a la seguridad social durante el mismo lapso y a las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició trabajo al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 3 de diciembre de 1996 hasta el 25 de julio de 2006; que su cargo era de asesor comercial, categoría III; que su último salario fue de $229.502; que el 24 de julio de 2006 fue citado a una reunión para el día siguiente por parte de la demandada, con el fin de proponerle una posible terminación del contrato de trabajo, reunión donde se le informó a él y a otros trabajadores que la empresa seria liquidada, y por ende debían firmar una conciliación para poder seguir trabajando con EPM, pues de lo contrario, se les enviaría carta de despido, sin que fueran llamado de nuevo para trabajar; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia; que dicho sindicato firmó con la empresa EADE Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, de la que es beneficiario; que en la cláusula 17 de dicha convención colectiva se consagró la estabilidad laboral en la que se prohíbe despedir sin justa causa; que en la cláusula 71 de la misma se consagró la sustitución patronal para el caso en que existiera cambio de empleador sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. E.S.P.; que en el «Acta de Preacuerdo Extraconvencional» del 28 de octubre de 2003, se garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores y se prohibía dar por terminado el contrato sin justa causa demostrada, acta que se integró a la Convención firmada el 28 de julio de 2004; que el 25 de julio de 2006 entró en disolución y liquidación la empresa EADE; que la EPM compró la participación de los socios y quedó como dueña de los bienes y servicios de EADE; que el servicio de energía lo asumió ETA Servicios S.A. E.S.P., como operador, sin solución de continuidad, utilizando las mismas instalaciones, bienes y cuentas que la empresa liquidada; que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN era la matriz del grupo empresarial al que EADE S.A. ESP pertenecía; que el 25 de junio de 2007 se liquidó dicha empresa y EPM asumió toda su operación; que el mismo día vinculó a 430 trabajadores que hacían parte de EADE S.A. ESP en liquidación y en ETA; que para los cargos restantes, realizó convocatoria externa, generando despidos masivos de trabajadores de las empresas citadas; que el 9 de enero de 2009 solicitó a la demandada, como adquirente de los bienes y servicios de EADE, la nulidad del acuerdo celebrado y el consecuente reintegro, con lo que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la vinculación del actor, el cargo, la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y EADE S.A. ESP, pero aclaró que en dicha convención no existía estabilidad laboral absoluta; la celebración del preacuerdo extra convencional, pero sin que este tuviera poder vinculante a EPM como empresa matriz de EADE S.A. ESP y las fechas y los actos en los que se declaró la liquidación de EADE S.A. ESP. En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, la genérica, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (f.° 116 a 152 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo del 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva; absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte activa (f.° 381 a 393 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada planteada por la parte demandante, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

El Tribunal determinó como problema jurídico, si le asistía «derecho al demandante al reintegro laboral, previa declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita con EADE S.A. ESP.»

Recordó los argumentos del a quo, quien determinó que no había sustitución patronal y que, en esa medida, no existió continuidad del vínculo laboral; que el contrato terminó por mutuo acuerdo, materializado en acto conciliatorio celebrado entre las partes, sobre el cual no se demostró vicio de consentimiento alguno, pues del mismo se dedujo que el actor tenía conocimiento del plan de retiro ofrecido por EADE S.A. E.S.P., en el que se le reconoció $15.374.438.

En este sentido, después de examinar el acuerdo conciliatorio, del cual advirtió no tener en cuenta sus formalidades, en tanto el cuestionamiento sobre ellas se presentó inoportunamente, adujo que de los vicios de consentimiento tales como error, fuerza o dolo, no los encontró presente en el acuerdo suscrito, ni en las documentales ni en la agregada al plenario y, al contrario, halló manifestaciones de la voluntad libre por parte del demandante, al manifestar que,

D. tenor literal del acta de conciliación allegada, se desprende que las partes en esa diligencia dejaron expresa constancia que las partes comparecen en forma libre y voluntaria; y el contrato de trabajo que los unió, terminó por mutuo acuerdo. No se puede advertir de su contenido, que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con ésta, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando con EDATEL (sic) S.A. E.S.P., pero condicionado a pasar a prestar sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Lo que sí se evidencia allí, es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se repite, se denoten visos de presiones, coacciones o constreñimientos.

Como colofón precisó, que la conciliación se efectuó en legal forma, sin que se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles y que la parte actora no probó, como le correspondía, que el consentimiento dado en tales actos estuvo viciado de error, fuerza o dolo. A más de esto, se apoyó en la sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 39045 (f.° 414 a 431 del cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.W.L.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demandada principal.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468, 469, 473, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 del Decreto 2127 de 1945; de la Ley 50 de 1990; , , 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 16...

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