SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00272-01 del 16-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874061274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00272-01 del 16-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002015-00272-01
Fecha16 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12551-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12551-2015

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00272-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil quince (2015).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por Dorlan Mauricio Pabón Ríos frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que le formuló W.N.Y.S. en representación de su menor hijo1.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- La allí demandante formuló el libelo genitor que originó el sub lite deprecando, a más de «alimentos», la regulación de las visitas y un permiso permanente para que el niño pudiera salir del país.


Tal fue admitido por el despacho acusado mediante auto de 11 de septiembre de 2013.


2.2.- Planteó sendas solicitudes, una de «adopción de medida de saneamiento» y otra de «nulidad». Lo propio, pues «la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho no se había celebrado en los términos del art. 111 de la [L]ey 1098 de 2006, es decir, por un Defensor o C. de Familia»; obró una indebida acumulación de pretensiones; y, «por falta de competencia».


Esos ruegos le fueron parcialmente adversos ya que la célula judicial encartada solamente «adecu[ó] el problema de la indebida acumulación de pretensiones, ordenando la exclusión de las atinentes a la regulación de visitas y la concesión de permiso perpetuo para que el menor salga del país; pero, no obstante lo anterior, sigue adelante con el trámite referente a la fijación de cuota alimentaria».


2.3.- Asimismo, formuló «excepciones de fondo» siendo que agotado el debate probatorio, el juzgado accionado emitió sentencia estimatoria de 28 de mayo de 2015.


Tal pronunciamiento, acota, alberga una incorrecta valoración de las demostraciones recaudadas, comoquiera que «la única prueba que acoge la […] juez[a acusada] es el interrogatorio de parte de la demandante armonizado con el testigo de su parte[,] en la cual hace una narrativa improbada de gastos, unos inexistentes, otros de querencia futura[,] y otros sin tener en cuenta que muchos de los gastos deben ser compartidos con la misma madre, ya que como se excepcionó, el [peticionario] no está obligado a su sostenimiento», por cuanto que «[e]s cierto que el suministro de alimentos no solo comprende lo estrictamente necesario para subsistir, sino también lo que se necesita para vivir dignamente; pero ello en ningún caso implica una fuente de enriquecimiento; ni consagra a favor del menor demandante y en contra del alimentante demandado una presunción que exima al accionante de probar las necesidades del alimentario».


Adicionalmente, esgrime que «no se h[izo] un análisis de los medios exceptivos propuestos bajo el argumento de que “no son verdaderas excepciones”».


3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene dejar sin valor ni efecto «la sentencia de única instancia proferida», y en su lugar se disponga «emitir una nueva».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 15 de julio de 2015 (fls. 258 y 259, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 29 del mismo mes y año (fls. 279 a 286, ídem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado enjuiciado, en compendio, adujo que en el fallo proferido obran los fundamentos que sustentan lo resuelto (fls. 27 a 31, ídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó el resguardo instado. Al efecto sostuvo, resumidamente, que el acervo «probativo fue analizado, totalmente, por la […] jueza accionada, sin incurrir, al valorarlas, en un juicio contraevidente, pues, siguiendo las parámetros de la sana crítica y no su propio arbitrio o capricho y ejerciendo la potestad que, constitucional y legalmente, se le atribuyó, las sopesó, lógica, racional y razonablemente, negando, en el expresado fallo, las excepciones de mérito y fijando, con base en esa actividad, como cuota alimentaria mensual, la suma, equivalente a 8,5 salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $ 5’476.975,oo, a favor del mencionado niño y contra el [quejoso], para lo cual tuvo en cuenta su real capacidad económica, en atención a que, según...

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