SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01202-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01202-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01202-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10551-2018


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC10551-2018


Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01202-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la impugnación del veredicto de 4 de julio de 2018 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Conhyndra S.A. E.S.P. y Constructora Yacaman Vivero S.A. integrantes de la Unión Temporal Redes de Santander 2013, contra el Tribunal de Arbitramento conformado por L.E.A.J., A.T.J. y Gladys Agudelo Ordoñez, la Fiduciaria Bogotá S.A., “vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –Findeter”, extensiva a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.



ANTECEDENTES


1. Las actoras suplicaron el respeto del «debido proceso», la «seguridad jurídica» y el «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por los convocados y que, como consecuencia, «se deje sin efectos» o «se revoque el laudo» atacado para que, en su lugar, se les ordene proferir otro «soportado exclusivamente en el derecho privado, previo decreto y práctica de la prueba de oficio pericial a la contabilidad de la Unión Temporal Redes de Santander 2013»; ya que, según lo dijeron, ello es basilar para «determinar la cuantía de los sobrecostos y perjuicios sufridos por mis representadas por la mayor permanencia en obra según los hechos y pretensiones de la demanda arbitral o que le dé el verdadero valor probatorio a la contabilidad aportada al proceso para evitar un fallo abstracto y absolutorio».


2. En respaldo adveraron, en síntesis, que demandaron ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Fiduciaria Bogotá S.A., propietaria, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Asistencia Técnica-Findeter” por haber incumplido el “contrato de obra” de 7 de marzo de 2013, celebrado para la construcción del Plan Maestro de Alcantarillado Segunda Etapa, ejecutado en Villa del Rosario, Norte de Santander, al cual le era aplicable el régimen privado acorde con la naturaleza de todos los vinculados, y en ese escenario elevaron varias súplicas, unas principales y otras subsidiarias.


Relataron que en las primeras, con carácter declarativo y también condenatorio, rogaron reconocer que esa F. incumplió ese “acto jurídico” al no haber entregado en tiempo todos los predios y zonas necesarias para la realización de las tareas acordadas, lo que les generó daños y “mayores costos” que deben ser indemnizados, para así restablecer la ecuación económica del arreglo.


Y mediante las segundas, de forma eventual, instaron declarar que con posterioridad a la suscripción del convenio sucedieron hechos de “terceros ajenos” que afectaron seriamente el cumplimiento exacto de las obras y requirieron mayor duración en su construcción, así como “circunstancias imprevistas e imprevisibles” que perturbaron el “equilibrio económico del acuerdo”, pues tuvo que “ejecutar obras” no pronosticadas, adicionales y mayores, lo que le ocasionó graves detrimentos, y generó un “enriquecimiento sin causa” a favor de la otra parte, que hasta ahora no ha sido resarcido, y exhortaron a condenarla a pagarle los menoscabos derivados de ese acontecer, así como los “sobrecostos” en los que incurrieron.


Seguidamente comentaron que tales pedimentos fueron injustamente desoídos en laudo arbitral” de 23 de abril de 2018, aclarado el 17 de mayo de 2018, al haberse basado en normas extrañas al “vínculo jurídico” sobre el que se le dio atribución, no obstante que los contratantes fijaron por anticipado un “régimen preciso” que no podía ser variado, imprecisión que lo llevó a descartar la ocurrencia de la “imprevisión” y “desequilibrio contractual”, así como el “enriquecimiento sin justa causa” alegados, con lo que violó preceptos de jurisdicción y competencia, además que incursionó en múltiples “errores probatorios”, pues no apreció algunas “piezas recaudadas”, entre ellas los variados documentos contables incorporados al plenario, y omitió “decretar pruebas de oficio” para llegar a la verdad real sobre puntos que halló inconclusos, pese a que estaba obligado a hacerlo, con lo cual quebrantó muchas garantías superiores.


3. El «Tribunal Arbitral encartado», a través de su presidente, desmintió haber incurrido en las equivocaciones enrostradas y adujo que todo se reduce a un desacuerdo de las quejosas con la forma como ventiló la causa, lo que hunde la acusación (fls 105 a 15, c. 1).


- La «Fiduciaria Bogotá S.A.», planteó que el ruego no tiene vocación de prosperidad, puesto que con él se trata de entronizar una segunda instancia ajena a esa clase de debates, máxime cuando no existió ninguno de los desfases denunciados por las libelistas (fls. 122 a 135, c.1).


- El «Municipio de V.d.R..»., a través de su alcalde, informó que no intervino en la confección del “acto jurídico” sobre el que se presentó la divergencia, por lo que no está legitimado para comparecer a este contexto (fl. 140 a 141, c.1).


- Los demás implicados guardaron silencio.


4. El a quo desestimó el auxilio porque las gestoras buscan confrontar la “labor probatoria” desarrollada por la sede reprochada, lo que es opuesto a esta clase de encuentros, máxime cuando la comprensión efectuada asoma razonable (fls. 143 a 148, c.1).


5. Impugnaron las precursoras y recabaron en lo dicho en el pliego...

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