SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1500131030042001-00127-01 del 04-11-2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | 1500131030042001-00127-01 |
Número de expediente | 1500131030042001-00127-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 04 Noviembre 2009 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Ref.: Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por MANUFACTURAS ORNAMENTALES EMPRESA UNIPERSONAL y PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA. frente a PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ “PRODUCTIVIDAD” y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”.
ANTECEDENTES
1. La parte actora pidió declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta directiva de “Productividad”, en la reunión extraordinaria efectuada el 5 de marzo de 2001, con respecto a las acciones de que era titular en Acerías Paz del Río, esto es, la de donar dicho paquete accionario al departamento de Boyacá, por intermedio de “I.”, bajo la condición de que si el donatario las llegare a vender, el 50% del precio debía cancelarse al donante para destinarlo a la capacitación de lideres; así mismo, la nulidad del texto del convenio que celebraría con las citadas entidades, aprobado en la susodicha reunión, en la que se autorizó al director ejecutivo para otorgar la escritura pública respectiva. Subsecuentemente, solicitó ordenar a la Cámara de Comercio de Tunja inscribir el fallo, en los libros de “Productividad” allí registrados.
2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:
2.1 El Grupo Antioqueño ofreció al Departamento de Boyacá donarle las acciones de que era titular en la siderúrgica Paz del Río S.A., con destino a “actividades académicas, solidarias o de desarrollo de ese ente territorial”, el cual, a su vez, designó a “Productividad” como beneficiaria de dicha donación, con el propósito de que destinara tales recursos exclusivamente para la creación de un fondo de formación de lideres, según los parámetros que reglamentara el gobierno departamental.
2.2 La junta directiva de ésta autorizó al entonces director ejecutivo, señor S.G., para adelantar los trámites y acciones legales requeridos para recibir la donación y para vender las acciones materia de la misma en la bolsa de valores, como también para constituir con los dineros obtenidos un fondo destinado exclusivamente a la formación de lideres del citado departamento, con sujeción a la reglamentación que debía elaborar junto con el gobierno departamental.
2.3 El mencionado director ejecutivo, en desarrollo de esa autorización, suscribió las escrituras públicas relacionadas en el hecho 11º de la demanda, mediante las cuales fueron transferidas las acciones a la aludida promotora.
2.4 La asamblea general de asociados de “Productividad” designó la junta directiva, los revisores fiscales principales y suplentes, y eligió al señor J.O.V.Q. como director ejecutivo, según consta en las actas No.5 y 57, suscritas el 30 de noviembre de 2000 y el 14 de diciembre de esa anualidad, las cuales fueron inscritas en la Cámara de Comercio de Tunja el 11 y el 18 de diciembre del citado año, bajo el No.2900 y 2915.
2.5 La Cámara de Comercio de Tunja, mediante la Resolución No.007 de 28 de febrero de 2001, revocó los registros Nos. “2900 y 2901” del libro de las entidades sin ánimo de lucro, en forma unilateral y sin que mediara procedimiento administrativo alguno, además, a espaldas de los dignatarios elegidos por la asamblea general de asociados.
2.6 Esa anomalía condujo a restablecer la junta directiva y al director ejecutivo reemplazados el 30 de noviembre de 2000 y el 14 del siguiente mes, por la asamblea general de asociados, desconociéndose así la voluntad de este órgano directivo.
2.7 El 5 de marzo de 2001, esa junta directiva se reunió en forma extraordinaria y adoptó las decisiones objeto de la nulidad reclamada, encomendando la suscripción del instrumento público contentivo de la donación al director ejecutivo que ya había sido relevado de dicho cargo, quien efectivamente otorgó la escritura pública No.446 del 21 de marzo de 2001.
2.8 Las aludidas determinaciones están viciadas de nulidad porque son flagrantemente violatorias no solo de la ley civil y mercantil (artículos 641 y 638 del C.C.), sino también de los estatutos de la citada corporación y del “principio de la especificidad en la utilización y destinación del patrimonio social de las entidades sin ánimo de lucro”.
2.9 La donación de las acciones efectuada por “Productividad” a “I.” desconoce la voluntad del Grupo Antioqueño, que las transfirió a favor de la primera entidad para que las destinara al fomento educativo, conforme consta en las escrituras públicas respectivas; además, la actividad educativa es ajena al objeto social del mencionado instituto, el cual se dedica a la intermediación financiera (créditos).
2.10 El aludido negocio jurídico no se ajusta a la determinación de la junta de socios contenida en el acta No.40 de 1998, esto es, la de autorizar al director ejecutivo para “adelantar los trámites y acciones legales requeridos para vender a través de la bolsa de valores la totalidad de las acciones recibidas en donación”, pues la corporación solo podía enajenarlas en esa forma, más no transferirlas a título gratuito.
2.11 La decisión de donar las referidas acciones se adoptó infringiendo los estatutos de la asociación, dada la ausencia absoluta de capacidad de obrar por parte de la junta directiva y el director ejecutivo, como también por no ceñirse a lo estipulado en sus artículos 7 y 38, literal c); inclusive, violando el “principio de la especialidad”, ya que el patrimonio de las entidades sin ánimo de lucro debe servir a los intereses colectivos de la sociedad y/o asociación de que se trate, sin que pueda ser destinado a fines distintos a los que constituyen su objeto social.
2.12 La convocatoria de la reunión extraordinaria de la junta de socios, realizada el 5 de marzo de 2001, no sólo no se realizó en su domicilio social, conforme lo dispone el artículo 186 del C. de Comercio, sino que pasó por alto las prescripciones del artículo 182 del Código de Comercio, por cuanto no especificó los asuntos que eran objeto de deliberación y decisión, amén que no existe prueba alguna de se hubiere efectuado dicha convocatoria, y si en gracia de discusión se realizó, lo cierto es que en el orden del día de esa sesión no aparece relacionado el tema concerniente con la mentada donación a “I.”.
2.13 En el acta de dicha reunión no se consignó la forma en que se procedió a la votación para autorizar la donación y, por tanto, se violó el artículo 188 del estatuto mercantil; de igual modo, la decisión allí adoptada vulnera el artículo 641 Ibídem porque la junta directiva ni el director ejecutivo estaban facultados estatutariamente para disponer del patrimonio social, sino únicamente la asamblea general de asociados.
2.14 El gobernador de Boyacá participó en la adopción de las decisiones cuya nulidad se reclama, sin que la asamblea departamental lo hubiere autorizado para “celebrar y suscribir” el contrato de transferencia de las acciones, ni el convenio en cuestión.
2.15 El gerente de “I.” tampoco tenía autorización de la junta directiva de ese instituto para intervenir en la mencionada reunión ni para aceptar la donación.
3. La demanda fue admitida y la demandada “Productividad” se allanó a la misma, pidiendo además que como consecuencia de la nulidad reclamada se anule la escritura pública No.446 otorgada en la Notaría 3ª de Tunja, el 21 de marzo de 2001 y se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la sesión de la junta directiva impugnada; igualmente, adujo otros motivos que en su sentir invalidan los actos cuestionados (folios 206 al 214 del C.No.1).
4. El Instituto Financiero de Boyacá -“I.”- fue vinculado al litigio como litisconsorte necesario y se opuso a las pretensiones, amén que alegó la nulidad de la actuación por haberse tramitado por un procedimiento distinto al que correspondía (folios 375 a 389 del C.No.1).
5. Tras haberse surtido la instrucción del proceso y la etapa de alegatos, el juez del conocimiento profirió sentencia, en la que declaró la nulidad absoluta del acta No.57 de 5 de marzo de 2001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la junta directiva de Promotora de Microempresas de Boyacá “Productividad” y, consecuencialmente, invalidó las decisiones en ella adoptadas y ordenó la cancelación de la escritura contentiva de la donación de las...
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