SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75685 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874062091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75685 del 03-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTL16227-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16227-2017

Radicación 75685

Acta n° 36

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICTORIA EUGENIA VALLEJO CABAL contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 18 DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

VICTORIA E.V.C. interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encausadas.

Refirió la proponente que el 9 de agosto de 2017 en calidad de madre y responsable económicamente de J.P.V.C., solicitó al Distrito Militar no. 18 de Palmira la reliquidación de la cuota de compensación militar, cuyo plazo para cancelar vencía el 1.º de septiembre de los corrientes. Agregó que el motivo de su petición radicó en que la liquidación se realizó en vigencia de la Ley 1184 de 2008; empero, dicha normativa fue modificada por la Ley 1861 de 2017, que estableció una nueva base gravable que reduce el valor de dicho pago.

Narró que el 10 de agosto de 2017, el Comandante del Distrito Militar no. 18 de Palmira, le informó que su solicitud era improcedente, «toda vez que su hijo (…) fue liquidado y obtuvo el correspondiente título valor (…) en vigencia de la Ley 48 de 1993 y de la Ley 1184 de 2008». Expuso la promotora que el convocado le explicó que «si desea acogerse a la nueva ley, deberá esperar a que definan como (sic) se van a manejar las liquidaciones, dado a que los comandantes de los distritos NO están liquidando porque las plataformas no están adecuadas (…), no obstante, si opta por no pagar y esperar a que definan (…) se le cobrará un incremento del 15% del valor inicialmente liquidado conforme al artículo 28 de la Ley 1861 de 2017».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se le reliquide la cuota de compensación militar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Comandante del Distrito Militar no. 18 de Palmira indicó que el 5 de junio de 2017 liquidó la cuota de compensación militar, esto es, en vigencia de la Ley 48 de 1993. Adicionó que le comunicó a la petente que podía acogerse a la Ley 1861 de 2017 para beneficiarse de una nueva liquidación, pero debía esperar, porque las plataformas no estaban adecuadas para realizarla; sin embargo, ello le iba generar una sanción por el no pago oportuno. Por tal motivo, pidió denegar el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, negó el amparo reclamado tras considerar que la cuota de compensación militar se establece a través de acto administrativo, el cual no fue recurrido en reposición por la parte actora. Adicionó que la entidad censurada al liquidar la cuota se ajustó a la norma vigente y, que si bien se expidió una regulación más beneficiosa, lo cierto es que la encartada le informó la posibilidad y consecuencias de acogerse a ello.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugna sin exponer los motivos de su inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, en...

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