SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62457 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62457 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Julio 2018
Número de sentenciaSL3225-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3225-2018

Radicación n.° 62457

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Á.P.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-.

I. ANTECEDENTES

MIGUEL ÁNGEL PINZÓN HERRERA demandó a AEROVÍAS DE CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, para que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y, en forma principal, se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o de superior jerarquía, junto con el pago ininterrumpido de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales desde su despido, hasta que se hiciera efectivo su reintegro.

En subsidio, pidió que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales legales y/o convencionales, causadas en vigencia del vínculo laboral, la indemnización por despido injusto, las primas de servicio, la indemnización ordinaria por los perjuicios derivados del accidente de trabajo del 11 de marzo de 2009, el tratamiento médico obligatorio para las secuelas que éste dejó, con la indexación sobre las sumas objeto de condena, así como todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 113 a 114, del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en AVIANCA S.A. el 3 de enero de 1994, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo, el de técnico nivel cuatro; que su salario básico correspondía a $1.914.261.oo mensuales, y el promedio, a $2.500.000.oo; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pese a no estar afiliado a ningún sindicato; que fue despedido el 30 de julio de 2009, sin justa causa, pero la demandada argumentó la existencia de ese instrumento; que para el despido, la empleadora le aplicó el procedimiento contemplado en el plan voluntario de beneficios.

N., que el Sindicato de Trabajadores de Avianca –SINTRAVA-, interpuso ante el Ministerio del Trabajo, queja contra la demandada, por ofrecer a sus trabajadores el plan de beneficios antes referido; que mediante Resolución n.° 002431 de 28 de octubre 1997, el Ministerio de la Protección Social sancionó a la empleadora, por lo que ésta presentó recurso de apelación; que la decisión inicial, fue confirmada través de la Resolución n.° 000353 de 26 de enero 1998; que la Sección Primera del Consejo de Estado «confirmó las Resoluciones precedentes el 21 de agosto de 2008», por lo que la demandada no le pudo aplicar el plan voluntario de beneficios para despedirlo, por lo que, al haberlo hecho, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo, la igualdad, la estabilidad laboral, la dignidad, la información veraz y oportuna, y los derechos contemplados en la convención colectiva vigente.

Afirmó, que fue citado por AVIANCA S.A. para rendir descargos el 17 de julio de 2009; que los hechos en los que se fundó su despido, ocurrieron el 1° de julio de 2009; que la cláusula sexta convencional le otorgaba a la empresa demandada solo 3 días hábiles para citar a descargos, por lo que la notificación para, el efecto, fue extemporánea; que en la primera audiencia, su empleadora decidió despedirlo, invocando justa causa, por lo que le retiró su carnet y le exigió la entrega de la herramienta de dotación; que en la cláusula convencional no se facultaba a la sociedad para tomar dicha decisión, pues debía realizar un proceso, que en su caso, no fue culminado; que ante la decisión de despido, interpuso recurso de apelación, que calendó por error el 28 de diciembre de 2009; que la demandada debió realizar proceso de revisión en forma presencial, sin que ésta se llevara a cabo; que el 30 de julio de 2009, la gerente corporativa de gestión humana de AVIANCA S.A. confirmó su despido, violando el debido proceso contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente, que estipula tres audiencias; que no tuvo tercera audiencia ante la Comisión de Asuntos Sociales.

Agregó, que la accionada fundamentó su despido en un informe del guarda de seguridad de VISE, quien aseveró que lo encontró durmiendo, con un compañero, a las 2:00 a.m., mientras se encontraban en turno de trabajo; que dicho informe presentaba una inconsistencia que puso de presente, pero no fue tenida en cuenta, la cual consistía en otro informe suscrito por «J.J.D.V...»., en el que afirmaba que se encontraba con él, en la portería de AVIANCA S.A., a la hora en que se le endilgó estaba durmiendo; que no existe anotación de la sección en la que laboraba, donde se haya reportado retraso alguno de las aeronaves a él asignadas, por lo que cumplió con la labor encomendada; que en la planilla de control de producción aparece su firma en las aeronaves asignadas.

Manifestó, que la demandada soportó su despido en el numeral 6° del art. 62 del CST y en la violación al reglamento interno de trabajo, pero no demostró que haya infringido sus funciones, las cuales ejecutó con buena fe, honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio de su empleador la capacidad moral de su trabajo; que siempre observó con diligencia y cuidado las órdenes de instrucciones de su empleadora; que esta violó el proceso estipulado en la cláusula sexta y séptima de la convención vigente, la cual le es aplicable; que el día 11 de marzo de 2000, en ejecución del contrato de trabajo, sufrió accidente, el cual le dejó como secuelas una bursitis y una luxación del codo derecho; que a la fecha de su despido, AVIANCA S.A. no ordenó la realización del examen médico de egreso (f.° 114 a 119, ibídem).

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor, sus extremos, la modalidad contractual elegida, el cargo desempeñado, su salario básico y la ocurrencia del despido; que aplicó el trámite descrito en el plan voluntario de beneficios, para adoptar la decisión de finiquito contractual; que fue sancionada por el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución n.° 002431 de 1997, decisión que apeló y fue confirmada mediante Resolución n.° 000353 de 1998, así como por el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 2008; que el demandante presentó descargos el 17 de julio de 2009; que la cláusula sexta convencional, otorga 3 días a la empresa, para que sean presentados los descargos, pero precisó, que ésta no es aplicable al actor; que ante la decisión de despido, el demandante presentó recurso de apelación, siendo decidido mediante Oficio del 30 de julio de 2009, en el que se confirmó la decisión; que no se efectuó audiencia ante la Comisión de Asuntos Sociales; que el retiro se fundamentó en el informe de un guarda de seguridad, en el que se puso en conocimiento de la entidad, que el señor P.H., junto con otro compañero, se encontraban durmiendo a las 2:00 a.m., en el avión HK4487, mientras estaban de turno de trabajo; que el despido lo fundamentó en las causales legales y del reglamento de trabajo, aducidas en la demanda.

Dijo, que no le constaban los hechos relacionados con los diagnósticos que el demandante afirmó tener, así como que se le hayan practicado examen médico de egreso, anotando que, en todo caso, el mismo perdió vigencia y eficacia con la Ley 100 de 1993, pues los trabajadores cuentan con seguridad social dos meses después de la terminación del contrato de trabajo; que eran falsos los demás hechos, en razón a que el salario promedio del accionante era equivalente a $2.166.023; que no le era aplicable la convención colectiva de la empresa, puesto que fue suscrita con un sindicato minoritario; que el despido haya sido injusto o con violación los derechos del trabajador, porque aquél fue encontrado durmiendo al interior del avión dentro del turno de trabajo, se le escuchó en descargos y se tramitaron los recursos que él interpuso, sin que se haya modificado su decisión, puesto que «El supervisor no pudo haber hecho esa afirmación imparcialmente sobre esa hora, pues solo D. tiene el don de la ubicuidad que le permite estar en dos o más parte al mismo tiempo».

En tal contexto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica (f.° 148 a 157, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2011, falló:

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