SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51805 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51805 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente51805
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2821-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2821-2018

Radicación n.° 51805

Acta 22


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ORLANDO MEJÍA ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, dentro del proceso que promovió contra CAR HYUNDAI S.A. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.


  1. ANTECEDENTES


Oscar Orlando Mejía Arcila llamó a juicio a las sociedades CAR Hyundai S.A. y H.C.A.S., para que se les condenara solidariamente a pagarle la nivelación salarial; recargos nocturnos; horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos; cesantías y sus intereses, con la sanción por su no cancelación completa y oportuna; prima de servicios causada entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997; vacaciones; las cotizaciones al SGSS entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997; indemnización por despido ilegal e injusto, plena de perjuicios; moratoria; indexación; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus súplicas, indicó que se vinculó a CAR Hyundai S.A. antes CAR Hyundai Ltda., a través de contrato verbal, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 1997; que desempeñó los cargos de Asesor Comercial y Jefe de Ventas TECNICARS – G. -; que devengó entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997, un salario promedio de $1.008.000; que a partir del 1 de julio del mismo año suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad ni modificaciones en sus funciones, horario, remuneración ni condiciones de trabajo; que pactaron como variante de retribución unas comisiones del 0.7% por 6 unidades vendidas y del 1%, a partir de la séptima unidad; que cumplió horario de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., sin indicar la hora de finalización de la jornada laboral; sábados de 9:30 a.m. a 6:00 p.m. y domingos de 10:30 a.m. a 5:00 p.m.; que laboró habitualmente durante todos los dominicales y festivos en 1997 y a partir de enero de 1998, cada 15 días que no fueron remunerados ni concedido los descansos compensatorios.


Agregó que el 17 de marzo de 2000 fue despedido por la empleadora «en forma escrita», sin que se hubiese atendido «las justificaciones que dio a los cargos que se le hicieron»; que devengó como último salario promedio mensual de $730.000, integrado por un básico de $300.000 más comisiones; que «las demandadas» le pagaron este básico a partir de 1999 hasta la terminación del contrato; que los demás empleados que desempeñaban iguales funciones, con similar eficiencia y responsabilidad y menor antigüedad devengaban $500.000 básicos mensuales más comisiones violentándose el principio de a trabajo igual, salario igual; que no fue afiliado a la seguridad social en pensiones, salud ni riesgos laborales durante el período comprendido entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997; que la razón que se adujo para la terminación no fue justa, dado que se le endilgó haber consignado irregularmente el cupo de un taxi, lo cual calificó de inexacto; y no se le cancelaron las sumas reclamadas.


Finalmente afirmó que H.C.A.S. y CAR Hyundai S.A., son solidarias en razón de que la primera es la matriz, importadora de los productos y la segunda afiliada, que los comercializa al consumidor final como concesionaria; que aunque jurídicamente se constituyeron como dos empresas “en realidad son una misma (…) que buscan la misma finalidad de objeto social y explotación económica” (f° 1 a 10 cuaderno 1).


Hyundai Colombia Automotriz S.A. al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Respecto a los hechos refirió que el accionante nunca le prestó servicios y por ello tales supuestos eran desconocidos por esa sociedad y que no tenía vinculación con la otra sociedad demandada. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de solidaridad y de la obligación (f°. 37 a 39 y 62 a 64).

CAR Hyundai S.A., por su parte negó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con las modificaciones efectuadas al contrato en cuanto a la denominación del cargo, pago de los porcentajes de comisiones y el despido, pero aclaró que fue con justa causa ya que «el trabajador no justificó su conducta en la diligencia de descargos».


Adujo en su defensa, que la vinculación con el actor entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, fue como Comisionista Comercial, con un promedio de pago mensual de $345.634 y que el 1 de julio siguiente modificaron la relación a una de trabajo subordinado, con reducción de la comisión de venta del 1% que recibía como comisionista comercial al 0,7%, que se otorgaba a los trabajadores de planta. Aseguró que el último salario promedio fue de $730.692; en cuanto a la nivelación, arguyó que era inviable pues las salas de venta se diferenciaban en cuando a tamaño, cantidad de personal y promedio de ventas y que «al demandante la compañía le dio la oportunidad de administrar la sala de ventas de Tecnicar siendo asesor comercial sin tener la acreditación en cuanto a la experiencia exigida para los administradores de sala», que por ello no era posible equiparar las asignaciones y que tampoco era posible declarar la solidaridad con HYUNDAI Colombia Automotriz S.A. pues era una importadora mayorista, que no tenía incidencia en su venta, al detal.


Formuló como excepciones de fondo las que denominó «CONFUSIÓN EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL», «EXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO», «LABORES SUMPLEMENTARIAS NO AUTORIZADAS» y prescripción (f°. 40 a 43 y 57 a 61).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas de todas las peticiones con imposición de costas a la parte actora (f°.839 a 862 cuad. 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de enero de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f°. 884 a 911 cuad. 2).


Afirmó que el problema jurídico consistía en definir si se concretó o no una relación laboral desde el 7 de enero de 1997 hasta 17 de marzo de 2000, si entre aquella data y el 30 de junio de 1997 el demandante desempeñó como Comisionista Mercantil «en forma autónoma e independiente» y si correspondía el reconocimiento de las acreencias demandadas.


Para resolver destacó los elementos esenciales para la declaratoria de la relación laboral y para ello citó los artículos 23 y 24 del CST, que copió en su integridad, y luego de ello, sin citar autores, enunció lo que denominó «desarrollo doctrinal sobre la materia», para establecer el entendimiento de tales presupuestos.


Luego de lo anterior, se refirió a la declaración del Contador Público E.M.G., vinculado a H.C.A.S., como G. Administrativo de (f° 895), y señaló que el testigo afirmó que,


conoció al demandante laborando en la Empresa accionada desde el año 1997 hasta el año 2000; que (…) se vinculó en la siguiente forma: (i) de enero de 1997 a junio del mismo año en virtud de un contrato comercial (ii) desde julio de 1997 a marzo de 1999 mediante contrato de trabajo como vendedor y (iii) a partir de marzo de 1999 hasta marzo de 2000 como Coordinador de Sala de Venta (…) que durante el periodo de enero a junio de 1997, la vinculación del actor se produjo en virtud de un contrato comercial mediante el pago de comisiones por la presentación de clientes para la venta de vehículos, sin cumplimiento de horario, ni rendición de informes sobre la actividad comercial, advirtiendo que el demandante se limitaba a presentar clientes para futuras ventas de CAR HUYNDAI, de forma que por cada negocio exitoso recibía el pago de comisiones (1% del valor del vehículo antes de IVA); advirtió que el demandante no tenía asignadas metas trazadas por el área comercial en virtud de su actividad independiente.


Sobre los testimonios de G.P.U. y Luis Alberto Estrada Galindo, extrajo que únicamente podían dar razón sobre la...

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