SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03226-00 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03226-00 del 01-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03226-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14305-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14305-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03226-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por R.G.L. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados M.A.B.G., G.C.D.V. y D.Y.R.C., con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por el aquí petente contra la Sociedad Parque Industrial de Popayán S.A., Almacenes Generales de Depósito de Café -Almacafé-, la Junta de Coopropietarios Parque Industrial y personas indeterminadas, trámite donde intervinieron G.J.N.P., J.A.V., H.A.N., J.A.N., Sociedad Aserhi y la Corporación para el Desarrollo del Cauca – Corporacauca-, esta última como coadyuvante de la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que inició el juicio criticado para obtener la propiedad de “(…) cuatro (4) hectáreas (…) de un pequeño predio rural ubicado en la vereda de Río Blanco (…)”, perteneciente a otro de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 120-44586 y a nombre de la Sociedad Parque Industrial de Popayán S.A., Almacenes Generales de Depósito de Café -Almacafé- y la Junta de Coopropietarios Parque Industrial.

Asegura haber ejercido actos de señor y dueño en esa franja desde el 13 de mayo de 2002 y hasta la fecha, realizando actividades de “(…) explotación agrícola y pecuaria, manteniendo [la heredad] cerrad[a], (…) pastoreando cabras y caballos y sembrando periódicamente pasto para alimentar esos animales (…)”.

Asevera que en primera instancia, el 27 de enero de 2017, se desestimaron las “oposiciones” de los intervinientes y las excepciones incoadas por Almacafé; en consecuencia, se le declaró dueño del inmueble materia de litis.

Esa providencia fue apelada por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., G.J.N.P., J.A.V., H.A.N., J.A.N., Sociedad Aserhi y la Corporación para el Desarrollo del Cauca – Corporacauca-, estos últimos respecto de quienes no se acreditó su interés para intervenir, pues “(…) se limitaron (…) a expresar su inconformidad y oposición frente a la prescripción pero como vecinos colindantes con el predio (…)”.

A pesar de lo anotado, la alzada se admitió en relación con todos los apelantes y en audiencia de 19 de octubre de 2018, tras recepcionarse las alegaciones de los involucrados, se revocó el fallo impugnado para negar sus pretensiones.

Luego de exponer, in extenso los defectos cometidos por la corporación enjuiciada, afirma que no se atendió a su condición de poseedor ampliamente demostrada y, además,

“(…) si bien es cierto, [como lo determinó el ad quem], que existían zonas del terreno pretendido en prescripción, sobre las cuales no podía formularse [la demanda] (…), en tanto [eran] bienes (…) público[s,] como lo son la zona de reserva y la franja de protección sobre la rivera del río, no todo el predio podía considerarse como bien de uso público por el sólo hecho de participar de su copropiedad entidades de derecho público (…), [pues también fungían como dueñas entidades privadas] y, en todo caso, lo que en derecho debió hacerse fue declarar la prescripción sobre la zona de terreno en principio prescriptible (…) y deducir de la misma proporcionalmente el porcentaje de terreno según el coeficiente de copropiedad de las personas de derecho público (…)”.

Por último, aduce no contar con más instrumentos de defensa, pues el recurso extraordinario de casación es improcedente, dado el valor del predio mencionado.

3. Pide, por tanto, dejar sin valor el fallo del ad quem.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no se abre paso frente a la determinación adoptada el 19 de octubre de 2018, a través de la cual el tribunal revocó la sentencia de primer grado en el caso criticado para, en su lugar, denegar las pretensiones del demandante, aquí actor, por cuanto ese pronunciamiento no se observa arbitrario o lesivo de garantías sustanciales.

2. En efecto, escuchada la diligencia donde se profirió la anotada decisión, se constata que el colegiado atacado, tras inquirir al perito designado para establecer la naturaleza de la heredad materia de prescripción, relacionó los antecedentes del litigio y se refirió a los argumentos de la alzada, relativos, particularmente, a la imposibilidad de lograr el dominio del bien mediante usucapión por tratarse el mismo de una “(…) zona de protección de la fuente de agua (…)”, dada su proximidad con “(…) la rivera del Río Blanco (…)”.

Enseguida, se relacionaron y apreciaron ciertos elementos de convicción, así:

“(…) 3. El predio de mayor extensión, conforme lo muestra el certificado de tradición (…) y lo corroboran las Escrituras Públicas (…), así como el certificado especial solicitado de oficio por esta Corporación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se identifica como ‘LOTE CESIÓN FAJA DE TERRENO Y ZONAS COMUNES’ y de acuerdo a su tradición corresponde a un predio sometido a ‘Reglamento de Copropiedad’ que fue adjudicado en la liquidación de la Sociedad ‘Parque Industrial’ a la ‘Junta de Copropietarios del Parque Industrial’ (…)”.

Esta Corporación aclara que la aludida franja se cedió en el año 1983 a la Sociedad Parque Industrial, para la construcción de una ‘vía de acceso de doble calzada’ (Anotación número 3 en el folio de matrícula) y que la Oficina de Registro certificó (…): ‘faja que no se segregó en un folio de matrícula inmobiliaria independiente, por ende, quedó comprendida en el lote de mayor extensión: 120-44586’. Adicionalmente este lote fue objeto de múltiples divisiones segregándose diferentes matrículas inmobiliarias que en conjunto conforman lo que se conoce como el ‘Parque Industrial’, quedando inmerso dentro de él las ‘zonas o áreas comunes’ de ese parque industrial (…) equivalentes a 177.724 metros cuadrados, y la faja antedicha, que como se explicó son de la persona jurídica: Reglamento de Copropiedad del Parque Industrial (…)”.

“(…)”.

4. En la Escritura Pública 3.260, del 18 de julio de 1994 (…) y en la copia del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Copropietarios del Parque Industrial (…), se puede verificar que el titular de derechos reales del inmueble de mayor extensión se encuentra conformado por personas naturales, y entre muchos otros, por el Acueducto de Popayán S.A. E.S.P. y la Industria Licorera del Cauca, siendo la primera, una empresa de servicios públicos mixta en la que el Estado posee más del 90% del capital social y la segunda, una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental (…)”.

5. Las zonas comunes adjudicadas a la Junta de Copropietarios del Parque Industrial son o hacen parte de las ‘zonas de protección del Río Blanco’ (…)”.

6. En contra del demandante se han adelantado diferentes trámites (En Inspección Urbana de Policía y CRC) para que restituya la zona o franja correspondiente a los ‘30 metros’ a los que alude el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 –Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente- (…)”. Al respecto obran las siguientes pruebas:

“- (…) [C]opia de la Resolución 0020 del 11 de diciembre de 2013, emitida dentro de una querella por perturbación ‘a la posesión’, por medio de la cual la Inspección Segunda Urbana de Policía ordena al demandante “la restitución del espacio público – zona de protección del Río Blanco (zona o franja correspondiente a los 30 metros a que alude el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974), absteniéndose de ejecutar labores o actividades que no tengan fines forestales protectores de la zona aledaña al Río Blanco, para lo cual debe tener en cuenta todas las recomendaciones y órdenes emanadas por la autoridad competente Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC (…)”.

- Copia del dictamen pericial rendido al interior del trámite por perturbación a la posesión y dentro del cual fue parte el aquí demandante. En él se deja constancia que el lote objeto de querella, se ‘extiende y desarrolla paralelo al cauce de la corriente de agua del Río Blanco, en la margen izquierda aguas abajo’ y que dentro de ese terreno ‘están comprendidos mínimo los 30 metros de la franja...

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