SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45899 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45899 del 23-11-2017

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente45899
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP19617-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP19617-2017

Radicación n° 45899

(Aprobado Acta n° 396)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


  1. VISTOS


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de F.A.M.B. en contra del fallo proferido el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la condena emitida el veinte de noviembre del 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en los términos que serán referidos más adelante.


  1. HECHOS


El Tribunal declaró probado que el seis de octubre de 2012, aproximadamente a las 9:40 de la noche, EBERSON ESMIT MORENO REAL y F.A.M.B., en compañía de un menor de edad, transportaban en un taxi una subametralladora, un proveedor, un supresor de sonido (“silenciador”) y 3 cartuchos 9 milímetros, sin contar con la respectiva autorización. Los hechos ocurrieron en esta ciudad, en el barrio Las Lomas.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


El siete de octubre de 2012 la Fiscalía le imputó a EBERSON ESMIT MORENO REAL, FABÍAN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES y J.A.G.M. el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, con las circunstancias de agravación consagradas en los numerales 1º y 5º del artículo 365 ídem. El 18 de enero de 2013 presentó escrito de acusación bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico, con la salvedad de que la primera circunstancia de agravación fue desestimada.


Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a todos los procesados a las penas de 264 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación, en calidad de coautores.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá decidió “revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de absolver a JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ ROMERO del delito de transporte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armas”, y confirmarla en los demás aspectos. Lo anterior mediante proveído del 23 de enero de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora de FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La impugnante incluyó tres cargos en su demanda.


    1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial (Artículos 29, 365 –inciso tercero, numeral cinco- y 366 del Código Penal), por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio


En su opinión, este yerro recayó sobre los testimonios de J.C.B., G.C., M.A., J.M.C.S. y Fabián Andrés Maldonado Benavides, y dio lugar a que el Tribunal concluyera, erradamente, que este conocía la existencia del arma y los demás elementos que a la postre fueron hallados por los policiales durante el procedimiento de control, y que tenía la intención de utilizarla.


Luego de trascribir algunos apartados del fallo impugnado, planteó que: (i) el hecho de que al Tribunal no le parezca creíble lo que dijo M.A. sobre el origen del arma y la razón por la cual la llevaba consigo, no implica que su representado conociera la existencia de ese artefacto; (ii) si M.B. es el padrastro de M.A., es razonable que se dirigieran en el mismo taxi hacia su lugar de residencia; (iii) es igualmente creíble que F.A., luego de terminar su jornada laboral, haya ido a buscar a su hijastro donde una hermana, sin que se haya enterado de lo que este hizo a lo largo del día, lo que también puede predicarse frente a su vecino EBERSON MORENO REAL; (iv) la versión de M.A. coincide con el relato de los policiales en lo que concierne a la utilización del vehículo de servicio público, la forma como se produjo el acto de control y el hallazgo del maletín que contenía el arma de fuego; (v) es acorde a las máximas de la experiencia que el menor –para ese entonces-, a raíz de la dependencia afectiva y económica frente a su padrastro, en principio haya evitado asumir la responsabilidad por el porte del arma de fuego; y (vi) la experiencia enseña que “es común que los hijos ejecuten muchas conductas que quedan por fuera de la órbita de conocimiento de sus padres sin que ello implique que aquellos no estén ejerciendo su función de vigilancia”.


Frente a la valoración que hizo el Tribunal del “informe de captura en flagrancia” elaborado por el subintendente B., manifestó que: (i) del supuesto nerviosismo de los ocupantes del taxi no se infiere que su representado sabía de la existencia del arma, porque de aceptarse ese raciocinio, de rigor sería predicar que todos los ocupantes del vehículo conocían ese dato; (ii) los policiales sabían que minutos antes otros uniformados habían sido víctimas de un ataque con arma de fuego, lo que pudo haber afectado su percepción frente al supuesto nerviosismo de los ocupantes del vehículo; (iii) así, se desconoció que “el comportamiento de un ser humano siempre se verá marcado hacia el futuro, por el conjunto de hechos y situaciones previas que le hayan afectado positiva o negativamente”; y (iv) el registro no se produjo por la referida alteración psíquica de los cuatro sujetos que se movilizaban en el taxi, sino por la llegada fortuita de ese vehículo al lugar donde se instaló el retén y donde la presencia de materiales de construcción impedían la marcha normal.


Agrega que los falsos raciocinios también dieron lugar a la conclusión sobre la existencia de un acuerdo previo para cometer el delito, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, toda vez que: (i) si bien es cierto que F.M. aceptó ser uno de los cuatro ocupantes del taxi, de ello no se deduce el acuerdo para cometer la conducta ilegal; (ii) de tiempo atrás esta Corporación ha resaltado que de la sola presencia en el lugar de los hechos, o de estar acompañando a quien es sorprendido con un arma de fuego, no puede inferirse la participación en el delito; (iii) en este tipo de casos, es determinante establecer si el arma fue utilizada para cometer otros ilícitos, o si estaba destinada a dicho fin; (iv) las conclusiones de los juzgadores, atinentes a que el arma iba a ser disparada, son especulativas, máxime si se tiene en cuenta que la misma no estaba ensamblada, los proyectiles no se encontraban en su recámara y todos los elementos incautados estaban dentro de un maletín.


Señala además que para cuando fue capturado, su representado venía de cumplir su jornada laboral, tal y como se demostró durante el juicio oral.


    1. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y del artículo 365, inciso tercero, numeral 5º, ídem.


Resalta que esta Corporación de tiempo atrás dejó sentado que “cuando no es posible demostrar el propósito común, previamente establecido por varias personas, el solo hecho de encontrarse reunidas, o movilizarse de manera conjunta, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad como coautores del delito de porte ilegal de armas, menos aun para endilgarle el agravante derivado de la participación criminal”.


Luego de trascribir fragmentos de algunos pronunciamientos de esta Sala, concluyó que el Tribunal condenó a su representado a título de coautor del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, “cuando la Fiscalía no logró demostrar que mi defendido acordó previamente la comisión del delito de porte ilegal, y menos aun, que este hiciera parte de una organización criminal, pero además, que los elementos iban a ser utilizados para la comisión de otros delitos”.


Basada en los argumentos expuestos en los dos primeros cargos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


    1. Tercer cargo (subsidiario): “violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29, y numeral 5 del artículo 365 del Código Penal”.


Reitera que en este caso no se demostró que el arma haya sido o fuera a ser utilizada para consumar otro delito, lo que hace improcedente la condena de su representado a título de coautor. Por la misma razón, no había lugar a aplicar la circunstancia de agravación asociada a la coparticipación, prevista en el artículo 365, inciso tercero, numeral cinco, del Código Penal.


De nuevo, trae a colación decisiones previas de esta Corporación sobre las demostraciones que deben hacerse para que proceda la condena por los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, a título de coautor.


Por estas razones, presenta una solicitud semejante a la enunciada en el cargo anterior




  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS


La impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.


Por su parte, el delegado de la Fiscalía consideró que no hay lugar a casar el fallo impugnado, porque la censora no logró demostrar que el Tribunal incurrió en errores susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación En esencia, retomó los argumentos del fallador de segundo grado, especialmente los que atañen al nerviosismo de los ocupantes del taxi cuando fueron interceptados por los policiales, lo que indica su conexión con el porte del arma de fuego y los otros elementos que fueron incautados.


En el mismo sentido se pronunció la delegada del Ministerio Público. Sin embargo, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, en lo que concierne a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 365, inciso tercero, numeral 5, del Código Penal. En su sentir, como los procesados fueron condenados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
67 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53264 del 17-09-2019
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 17 Septiembre 2019
    ...en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación. Así, en la sentencia CSJ SP19617-2017, radicado 45899, Para desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de 2004 estableció un modelo epistémico, del que cabe r......
  • AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54058 del 11-09-2019
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 11 Septiembre 2019
    ...que para ello es indispensable que los hechos indicadores estén plenamente demostrados, según se indicó en el anterior numeral (CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 45899). La imposibilidad de que, en este caso, la aceptación de cargos supla la ausencia de prueba sobre los aspectos en cuestión Al marge......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53440 del 02-10-2019
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 2 Octubre 2019
    ...para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, R.. 44599; CSJSP, 23 nov. 2017. R.. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, R.. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, R.. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, R.. 47671, entre otras. Recientemente (CSJSP, ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52394 del 01-10-2019
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 1 Octubre 2019
    ...y la acusación determinan el tema de prueba y, en virtud del principio de congruencia, limita la posibilidad decisional del juez (CSJSP, 23 nov. 2017, R.. 45899; CSJSP, 5 jun. 2019, R.. 51007; entre muchas otras). Según lo indicado en el numeral 6.2.1, en los casos de violencia intrafamilia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR