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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50719 del 22-08-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente50719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3486-2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente

SP3486-2018

Radicación No. 50719

(Aprobado Acta No. 274)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mi dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ y C.A.T.O. contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a los acusados como autores de delito de estafa agravada.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



El 30 de agosto de 2005, J.P.Y.G. denunció1 que J.E.B.S., suplente del gerente de M.d.C. S.A., y C.A.T.O., tesorero, giraron a favor de la sociedad Hernán Y. Martínez S.A., tres cheques de una cuenta del Banco Agrario, dos de ellos el 8 de junio de 2005, cada uno por $60.000.000, cobrados el 13 y el 22 de junio del mismo año, y el tercero emitido el 10 de junio, por $60.775.070, que al ser presentado el 1 de julio posterior, resultó impagado por la causal “firmas no registradas”.



En ampliación de la denuncia aclaró que el último cheque debía ser consignado el 13 de julio de 2005; sin embargo, el día anterior C.T.O. le pidió aplazarlo hasta el día 18 ulterior, y así lo aceptó.



Con fundamento en esos hechos se decretó la apertura de investigación penal el 30 de noviembre de 20052; luego de ser vinculados los sindicados mediante indagatoria3, se dispuso el cierre de la investigación por resolución del 26 de agosto de 20104, y se calificó el mérito del sumario el 15 de noviembre de 2011. La Fiscalía de primer grado decretó la preclusión5, decisión que recurrió en apelación el apoderado de la parte civil. El 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía Octava D. ante el Tribunal Superior de Cali la revocó y acusó a los procesados como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía6.



El 18 de marzo de 2014 el proceso se asignó por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que asumió el conocimiento el 1 de abril siguiente7; la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre posterior8; iniciado el juicio el 2 de diciembre9 y se concluyó el 9 de marzo de 201510, profiriéndose sentencia absolutoria el 28 de septiembre del mismo año11.



Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil12, el 22 de marzo de 2017 (como debe leerse a pesar de que la providencia aparece fechada de 2016) el Tribunal Superior de Cali revocó la absolución y condenó a los procesados como «autores» del delito de estafa agravada por la cuantía; les impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; igualmente, los condenó al pago solidario de los perjuicios materiales en la suma de $60.775.070, más el interés bancario corriente y la respectiva indexación, hasta cuando se cumpla la obligación; finalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena.



Los defensores de los acusados interpusieron el recurso de casación, presentando las respectivas demandas, que admitió la Corte por auto del 26 de enero del presente año.



LAS DEMANDAS



1. La defensa de C.A.T.O..



Cumplidos los requisitos formales indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone dos cargos contra la sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207, ibídem, por violación indirecta del artículo 246, inciso 1º, y los artículos 9 y 10 del Código Penal.



1.1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad.



Acusa la sentencia de haber mutilado y distorsionado las versiones entregadas por los acusados en indagatoria.



Así, pone de presente que a fin de demostrar la inexistencia de acuerdo delictivo, C.A.T.O. afirmó no haber tenido trato comercial directo con el denunciante J.P.Y. para la compra de materia prima y que por orden de J.E.B. SÁNCHEZ giró y entregó los tres cheques en garantía y posfechados, cuyo pago total se esperaba cubrir con los recaudos de ventas, como en efecto sucedió con los dos primeros títulos, pues no había previsto una situación de iliquidez de la empresa, de la cual se enteró hasta el 5 de agosto de 2005, al publicarse el aviso de aceptación para restructuración por la Superintendencia de Sociedades.



De igual manera, que si bien el procesado admitió estar enterado de las dificultades financieras, debido al recaudo de cartera pendiente de los deudores en Venezuela, razón por la cual, respecto al tercer cheque le pidió a J.P.Y. que no lo presentara en la fecha inicialmente convenida, eso se hizo con el fin de aprovisionar los fondos para el cubrimiento de la obligación, no con el propósito de eludir el pago.



Así mismo, anota que el acusado explicó el motivo de haberle indicado al representante de Hernán Y. Martínez S.A., cuando se presentó a reclamar por el no pago del cheque, que se entendiera con la abogada M.C.C., pues para ese momento se encontraba en curso el proceso de restructuración de la Ley 550 de 1999 y no podía determinar el pago de las obligaciones pendientes.



Nada de eso, a juicio del impugnante, fue objeto de alguna valoración por parte del Tribunal.



En segundo orden, el recurrente reprocha el cercenamiento y la tergiversación de las manifestaciones del inculpado JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, en cuanto que era común en el trato comercial de las dos empresas involucradas girar los cheques posfechados, para ser consignados una vez concluida la negociación, prueba de lo cual es que los instrumentos de pago se presentaron al banco en fechas posteriores a su emisión; así mismo, que el tercer cheque no se pagó por causas ocurridas después del convenio, entre ellas, el proceso de restructuración de la empresa a partir del 5 de agosto de 2005, dentro del cual, en todo caso, se cancelaron gran parte de las obligaciones pendientes, en cuantías muy superiores a la deuda con Hernán Y. Martínez S.A.



Además, afirma el impugnante, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, a su retiro de M.d.C. S.A. el 31 de agosto de 2005, no estaba enterado de la solicitud de C.A.T.O. a Juan Pablo Y., de no consignar el último cheque emitido en la fecha inicialmente convenida, lo cual descarta que los procesados tuvieran un acuerdo para defraudar a la empresa proveedora.



Para la defensa, los juzgadores de segunda instancia, desconociendo esos hechos, en general, únicamente acudieron al dicho del denunciante como fundamento de la condena; cuando no, tergiversaron las explicaciones de los inculpados, a fin de sustentar (i) que éstos sabían de la incapacidad económica de Molinos del Cauca, por tanto, estaban conscientes previamente que no se pagaría la totalidad de la obligación; (ii) que se pidió plazo para hacer efectivo el último de los cheques, a sabiendas del estado de iliquidez de la empresa; (iii) que esta situación se ocultó a los proveedores; y (iv) que solo cuando Juan Pablo Y. reclamó por el no pago del cheque se le puso al tanto de la imposibilidad de responder por el faltante de pago. Sobre este último aspecto precisa que debió ocurrir después del 31 de agosto de 2005, fecha hasta la cual J.B. trabajó en la compañía, pues el denunciante mencionó que tuvo esa conversación con el ex gerente de M.d.C..



Reprocha que, a pesar de eso, en la sentencia se afirmó que esa manifestación de imposibilidad de pago, posterior a la devolución del cheque, hizo parte de las artimañas para perjudicar el patrimonio económico de Hernán Y. Martínez S.A. y obtener provecho ilícito.



En esas condiciones, señala el impugnante que de acuerdo con las versiones de los inculpados, J.E.B. no intervino en la solicitud de aplazamiento de presentación del tercer cheque, ni dio la orden en ese sentido a C.A.T., por lo que resultó equivocado aludir a un acuerdo criminal entre éstos, como tampoco podía darse la categoría de maniobras engañosas al direccionamiento para que los acreedores se entendieran con la abogada de la empresa ni a la manifestación de imposibilidad de pago, pues era una realidad que para ese momento el cumplimiento de las obligaciones estaba sujeto al proceso legal de restructuración.



Entonces, el defensor alega que de haberse valorado integralmente y en su real contenido las versiones de los procesados, era imposible deducir, como lo hizo el Tribunal, que la operación comercial fue desde un comienzo dirigida a “embaucar al proveedor de los insumos alimenticios para obtener provecho ilícito, aprovechándose de una serie de negocios no fallidos que de vieja data se venían realizando”; que con ese propósito de inducir en error se giraron y pagaron los dos primeros cheques, mientras el tercero se emitió ocultando la imposibilidad de entregar su importe por la incapacidad financiera de la empresa.



A su juicio, en ese ejercicio comercial cada uno de los procesados intervino en el ámbito de las funciones propias de su cargo; C.A.T., como tesorero, recibiendo la orden de girar los cheques en un negocio que realizó en forma directa y personal J.B.S., luego al Tribunal no le era dado afirmar que “la operación contractual, desde sus inicios, fue planificada [por los dos] como el mecanismo para inducir exitosamente en error a la víctima y obtener de ella provecho ilícito”.



El recurrente reprocha, igualmente, que el Tribunal dotara de contenido timador el hecho de que el Banco Agrario devolvió el cheque por no coincidir las firmas con las registradas, desatendiendo que la causal anotada no era veraz y que el empleado bancario C.C. actuó motu proprio, para no perjudicar a la empresa titular de la cuenta, sin intervención de los acusados.



1.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia debido a omisión.



El...

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