SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75881 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75881 del 03-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75881
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16247-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL16247-2017

Radicación n.° 75881

Acta 36

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 06 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Nor María Mejía Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.

Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; que notificada la demanda a Porvenir S.A, esta propuso como excepción previa la falta de integración a la litis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales-Fonpet, la ESE Hospital Santa Lucía de Fredonia y la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia; que en respuesta a dicha excepción, el referido juzgado en auto de 14 de junio de 2017 consideró procedente la integración de las entidades antes mencionadas, por lo que requirió a la parte actora para que suministrara las copias de los traslados para las notificaciones; que inconforme con dicha determinación, presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en proveído de 03 de agosto de 2017.

Enfatizó que el juzgado cuestionado se equivocó al integrar a la litis a dichas entidades, pues a su juicio, no se dan las condiciones del artículo 61 del Código General del Proceso, es decir, que la vinculación se requiera por previsión legal o por la naturaleza de la relación jurídico sustancial; y porque además el responsable del reconocimiento de la prestación es solamente la AFP.

Señaló que el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho «por vulneración del debido proceso-error en el procedimiento» al convocar las referidas entidades sin requerirse de la presencia de las mismas.

De conformidad con lo expresado, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín reponer la decisión proferida en el auto de 14 de junio de 2017, en el sentido de no convocar a la litis a las entidades antes citadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó a la presente acción a Porvenir S.A.

Porvenir S.A en escrito de 31 de agosto de 2017 precisó que la accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que como tiene cotizadas más de 1150 semanas, puede optar por la pensión de vejez a través del fondo estatal de garantía de pensión mínima; de otra parte, aclaró que «hasta tanto todas las entidades emisoras del bono pensional no paguen el dinero que éste contiene y se acredite en la cuenta de ahorro individual, Porvenir está imposibilitado para solicitar la garantía de pensión mínima, motivo por el cual es de vital importancia que tanto el emisor como los contribuyentes del bono pensional estén integrados dentro del proceso ordinario laboral».

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 06 de septiembre de 2017 negó la acción de tutela, para lo cual analizó el contenido de la providencia del 14 de junio de 2017, y concluyó que no había defecto procedimental alguno en virtud de que «la vinculación del litis consorte está permitida por el artículo 61 del CGP, aun (sic) de oficio “fl.47”».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos del escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y...

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